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  5. RIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO en C [...]

Convenciones Colectivas - Base de Datos

New24
  • LAUDO ARBITRAL
  • I.TÉRMINO PARA PROFERIR DECISIÓN ARBITRAL.
  • II.ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL.
  • III.ANTECEDENTES DEL CONFLICTO.
    • ACUERDOS
    • DESACUERDOS
    • PETICION 1°. GARANTIAS PARA LA NEGOCIACION DEL PLIEGO DE PETICIONES
    • PETICION 2: RECONOCIMIENTO Y REPRESENTACION SINDICAL
    • PETICION 3: CAMPO DE APLICACIÓN Y CUOTA.
    • PETICION 4: TÉRMINO DE LOS CONTRATOS
    • PETICION 5: VIGENCIA.
    • PETICION 6: PRIMA DE SEMANA SANTA
    • PETICION 7° PRIMA EXTRALEGAL JUNIO Y DICIEMBRE
    • PETICION 8° FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA.
    • PETICION 9°: PRÉSTAMO PARA VEHICULO y/o MOTO.
    • PETICION 10: AUXILIOS DE EDUCACIÓN.
    • PETICION 11: AUXILIO DE ODONTOLOGIA PARA EL TRABAJADOR Y SU GRUPO FAMILIAR (CONYUGE E HIJOS).
    • PETICION 12: Auxilio de Hospitalización y Cirugía para el núcleo familiar y padres beneficiarios del trabajador sindicalizado
    • PETICION 13
    • PETICION 14: AUXILIO SEDE SINDICAL.
    • PETICION 15
    • PETICION 16: FOLLETOS.
    • PETICION 17: DESCANSO REMUNERADO DÍAS ESPECIALES
    • PETICION 18: INDEMNIZACION EXTRALEGAL POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA
    • PETICION 19: SERVICIO DE ALIMENTACION
    • PETICION 20: CUMPLEAÑOS TRABAJADOR
    • PETICION 21: ESTABILIDAD
    • PETICION 22: DERECHO A LA IGUALDAD:
    • PETICION 23: SERVICIO EXEQUIAL.
    • PETICION 24: PAGO INCAPACIDAD.
    • PETICION 25: PAGO DIAS 31.
    • PETICION 26: PRIMA EXTRALEGAL POR PRODUCCION.
    • PETICION 27: AUXILIO DE TRANSPORTE CITAS MEDICAS.
    • PETICION 28: PERMISO REMUNERADO POR CALAMIDAD.
    • PETICION 29: PRIMA EXTRALEGAL POR ASISTENCIA.
    • PETICION 30: PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES.
    • PETICION 31: POLIZA DE VIDA.
    • PETICION 32: AUXILIO DE RODAMIENTO.
    • PETICION 33: PERMISO SINDICAL AFILIADOS.
    • PETICION 34: DÍAS LLUVIAS.
    • PETICION 35: LIBRE ASOCIACION.
    • PETICION 36
    • PETICION 37: MEDICO O ENFERMERA.
    • PETICION 38: CARRO DE EMERGENCIAS.
    • PETICION 39: IMPERMEABLE. IMPERMEABLE:
    • PETICION 40: BOTAS MATERIAL.
    • PETICION 41: VIGENCIA DE NORMAS.
    • PETICION 42: CONTINUIDAD DE DERECHOS
  • IV.CAUDAL PROBATORIO:
    • 4.1.DOCUMENTOS APORTADOS POR SINTRAMAGRA
    • 4.2.DOCUMENTOS APORTADOS POR GUACAVIA S.A.
    • 4.3.INTERVENCIONES DE LAS PARTES
  • V.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
    • 5.1.LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO.
    • 5.2.EL CONCEPTO DE EQUIDAD.
  • VI.CONSIDERACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PLIEGO.
    • PRIMERA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • PETICIÓN 1: GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES.
    • SEGUNDA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 2: RECONOCIMIENTO Y REPRESENTACION SINDICAL
    • TERCERA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • PETICION 3: CAMPO DE APLICACIÓN Y CUOTA.
    • CUARTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 4: TÉRMINO DE LOS CONTRATOS:
    • QUINTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 5: VIGENCIA.
    • SEXTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 6: PRIMA DE SEMANA SANTA
    • SÉPTIMA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 7° PRIMA EXTRALEGAL JUNIO Y DICIEMBRE
    • OCTAVA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 8° FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA.
    • NOVENA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 9°: PRÉSTAMO PARA VEHICULO y/o MOTO.
    • DÉCIMA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 10: AUXILIOS DE EDUCACIÓN.
    • DECIMOPRIMERA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 11: AUXILIO DE ODONTOLOGIA PARA EL TRABAJADOR Y SU GRUPO FAMILIAR (CONYUGE E HIJOS).
    • DECIMOSEGUNDA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 12: Auxilio de Hospitalización y Cirugía para el núcleo familiar y padres beneficiarios del trabajador sindicalizado
    • DECIMOTERCERA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 13:
    • DECIMOCUARTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 14: AUXILIO SEDE SINDICAL.
    • DECIMOQUINTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
    • DECIMOSEXTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 16: FOLLETOS.
    • DECIMOSÉPTIMA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 17: DESCANSO REMUNERADO DÍAS ESPECIALES:
    • DECIMOCTAVA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 18: INDEMNIZACION EXTRALEGAL POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA
    • DECIMONOVENA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 19: SERVICIO DE ALIMENTACION:
    • VIGÉSIMA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 20: CUMPLEAÑOS TRABAJADOR
    • VIGESIMOPRIMERA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 21: ESTABILIDAD:
    • VIGESIMOSEGUNDA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 22: DERECHO A LA IGUALDAD:
    • VIGESIMOTERCERA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 23: SERVICIO EXEQUIAL.
    • VIGESIMOCUARTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 24: PAGO INCAPACIDAD.
    • VIGESIMOQUINTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 25: PAGO DIAS 31.
    • VIGESIMOSEXTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 26: PRIMA EXTRALEGAL POR PRODUCCION.
    • VIGESIMOSÉPTIMA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 27: AUXILIO DE TRANSPORTE CITAS MEDICAS.
    • VIGESIMOCTAVA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 28: PERMISO REMUNERADO POR CALAMIDAD.
  • VIGESIMONOVENA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
    • “PETICION 29: PRIMA EXTRALEGAL POR ASISTENCIA.
    • TRIGÉSIMA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 30: PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES.
    • TRIGESIMOPRIMERA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 31: POLIZA DE VIDA.
    • TRIGESIMOSEGUNDA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 32: AUXILIO DE RODAMIENTO.
    • TRIGESIMOTERCERA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 33: PERMISO SINDICAL AFILIADOS.
    • TRIGESIMOCUARTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 34: DÍAS LLUVIAS.
    • TRIGESIMOQUINTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 35: LIBRE ASOCIACION.
    • TRIGESIMOSEXTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 36:
    • TRIGESIMOSÉPTIMA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 37: MEDICO O ENFERMERA.
    • TRIGESIMOCTAVA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 38: CARRO DE EMERGENCIAS.
    • TRIGESIMONOVENA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 39: IMPERMEABLE. IMPERMEABLE:
    • CUADRAGÉSIMA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 40: BOTAS MATERIAL.
    • CUADRAGÉSIMOPRIMERA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 41: VIGENCIA DE NORMAS.
    • CUADRAGÉSIMOSEGUNDA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO
      • “PETICION 42: CONTINUIDAD DE DERECHOS
  • VII. DECISIÓN
    • “PETICIÓN 1: GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES.
    • “PETICIÓN 5: VIGENCIA.
    • “PETICION 7° PRIMA EXTRALEGAL JUNIO Y DICIEMBRE
    • “PETICIÓN 9: PRÉSTAMO PARA MOTO
    • “PETICION 10: AUXILIO DE EDUCACIÓN.
    • “PETICION 11: AUXILIO DE ODONTOLOGIA PARA LOS TRABAJADORES
    • “PETICION 12: Auxilio de Hospitalización y Cirugía para el núcleo familiar y padres beneficiarios del trabajador sindicalizado
    • “PETICION 13: La empresa AGRICOLA GUACAVIA S.A. suministrará a SINTRAIMAGRA Subdirectiva Seccional Cumaral un computador portátil”.
    • “PETICION 16: FOLLETOS.
    • “PETICION 20: CUMPLEAÑOS TRABAJADOR
    • “PETICION 23: SERVICIO EXEQUIAL.
    • “PETICION 24: PAGO INCAPACIDAD.
    • “PETICION 26: PRIMA EXTRALEGAL POR PRODUCCION.
    • “PETICION 28: PERMISO REMUNERADO POR CALAMIDAD.
    • “PETICION 30: PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES.
    • “PETICION 31: POLIZA DE VIDA.
    • “PETICION 32: AUXILIO DE RODAMIENTO.
    • “PETICION 34: DÍAS LLUVIAS.

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO CONVOCADO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO PARA DIRIMIR EL CONFLICTO COLECTIVO ENTRE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR ALIMENTARIO, AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO DE SERVICIOS DE APOYO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES “SINTRAIMAGRA” Y LA EMPRESA AGRÍCOLA GUACAVIA S.A.

LAUDO ARBITRAL

En la ciudad de Villavicencio, Meta, a los seis (6) días del mes de marzo del año 2024, siendo las 5:00 pm, sesionó el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución 5430 del 28 de diciembre de 2023, integrado por: PAULO CÉSAR MILLÁN TORRES, designado por la EMPRESA AGRÍCOLA GUACAVIA S.A., JOSÉ DAVID MANOTAS CABARCAS, designado por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR ALIMENTARIO, AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO DE SERVICIOS DE APOYO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES “SINTRAIMAGRA” y YINETH VIVIANA LÓPEZ HERNÁNDEZ, designada como TERCER ÁRBITRO por el Ministerio de Trabajo, en asocio del secretario del Tribunal JOSÉ ALEJANDRO MORALES GÓMEZ, con el objetivo de emitir el presente Laudo Arbitral que finaliza el conflicto colectivo de trabajo existente entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR ALIMENTARIO, AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO DE SERVICIOS DE APOYO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES “SINTRAIMAGRA” y la EMPRESA AGRÍCOLA GUACAVIA S.A.

I.TÉRMINO PARA PROFERIR DECISIÓN ARBITRAL.

Instalado el tribunal a los cinco (5) días del mes de enero de 2024, por decisión unánime de los árbitros fue solicitada a los sujetos en conflicto la prórroga para proferir el laudo, por un lapso de cuarenta (40) días hábiles, según consta en oficios 1- TA24 y 2-TA24. La instalación fue comunicada al Ministerio del Trabajo 3-TA24.

En respuesta a esta solicitud, las partes aceptaron la prórroga solicitada por el término requerido, de conformidad con los documentos que reposan en el presente expediente. Lo anterior fue comunicado al Ministerio del Trabajo mediante oficio 6- TA24.

Hechas las precisiones del caso, se destaca que la decisión arbitral se emite dentro del término legal, al tener este como fecha de vencimiento el 18 de marzo.

II.ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ARBITRAL.

Mediante Resolución Número 5430 del 28 de diciembre de 2023, expedida por el Viceministro de Relaciones Laborales e Inspección, mediante la cual se convoca e integra Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el fin de dirimir el conflicto colectivo de trabajo entre la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORESDEL SECTOR ALIMENTARIO, AGROINDUSTRIAL,

AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO DE SERVICIOS DE APOYO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES “SINTRAIMAGRA”, de primer grado y de industria con registro sindical 916 del 30 de mayo de 1968 y NIT 860518078-9, con domicilio en el Municipio de Soacha (Cundinamarca) y la EMPRESA AGRÍCOLA GUACAVIA S.A.

El Tribunal finalmente quedó integrado por los Doctores PAULO CÉSAR MILLÁN TORRES, quien fue designado por la EMPRESA AGRÍOLA GUACAVIA S.A.; JOSÉ DAVID MANOTAS CABARCAS, quien fue designado como arbitró por la organización sindical y YINETH VIVIANA LÓPEZ HERNÁNDEZ como tercer árbitro.

El cinco (5) de enero de 2024 se instaló formalmente el Tribunal y se eligió presidenta a la Doctora YINETH VIVIANA LÓPEZ HERNÁNDEZ y, para que cumpliera las funciones de secretario, al Doctor JOSÉ ALEJANDRO MORALES GÓMEZ. Además, se señaló como sede de la secretaría para todos los efectos, la ciudad de Villavicencio. Impera precisar que el trámite arbitral adelantado, se rigió por las disposiciones normativas consagradas en la Ley 2213 de 2022.

Mediante oficio 6-TA24 emitido por la Secretaría del presente Tribunal el 11 de enero, se comunicó al Ministerio del Trabajo la instalación formal del Tribunal, el nombramiento del secretario y la correspondiente prórroga aceptada por las partes hasta el día 18 de marzo de 2024.

III.ANTECEDENTES DEL CONFLICTO.

En el presente Laudo Arbitral, las partes: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR ALIMENTARIO, AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO DE SERVICIOS DE APOYO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES “SINTRAIMAGRA” en adelante se denominará SINTRAIMAGRA y la EMPRESA AGRÍCOLA GUACAVIA S.A. en adelante GUACAVIA.

En el expediente, reposa copia fechada del 20 de abril de 2023 de la presentación del pliego de peticiones radicado por la organización sindical SINTRAIMAGRA a GUACAVIA, documento dirigido al señor Camilo Vicente Colmenares Briceño como Representante Legal de GUACAVIA.

Tal como consta en el expediente, la organización sindical SINTRAIMAGRA presentó pliego de peticiones a GUACAVIA el cual contiene 42 peticiones.

Asimismo, el sindicato presentó denuncia parcial de la Convención Colectiva del Trabajo que suscribió con GUACAVIA para la vigencia 2021 a 2023, según consta en

documento de la organización sindical del 19 de abril de 2023. En particular, se denunciaron los artículos 1°,9° y 23 de la Convención.

Reposan en el expediente las respectivas copias de las actas suscritas por las partes, en la etapa de arreglo directo. Las partes allegan en forma independiente el acta final de acuerdos y desacuerdos, de manera que dichos documentos se remitieron vía electrónica a la secretaría del presente tribunal, en concordancia con lo consagrado en la Ley 2213 de 2022.

Los acuerdos alcanzados en la etapa de arreglo directo, conforme a las actas allegadas, son los siguientes:

ACUERDOS

Según el acta 3 del 20 de junio de 2023, por medio de la cual terminó la etapa de arreglo directo entre las partes, no existió acuerdo sobre ningún punto del pliego de peticiones.

DESACUERDOS

En la medida que no hubo acuerdo en ningún punto de las peticiones, se trascribe la totalidad del pliego:

PETICION 1°. GARANTIAS PARA LA NEGOCIACION DEL PLIEGO DE PETICIONES

Para efectos de la negociación del pliego de peticiones, la empresa aceptará los Negociadores y Asesores que en representación de los trabajadores nombre el sindicato. Así mismo concederá permiso remunerado con el salario promedio de los últimos tres meses para los negociadores durante las etapas de arreglo directo y prórroga. Este permiso se entiende un día antes de iniciar la negociación y dos días después de la firma de la convención colectiva de trabajo que resulte de la negociación del presente pliego de peticiones

PARAGRAFO 1: VIATICOS NEGOCIADORES Y ASESORES:

La empresa reconocerá la suma de Diez millones de pesos por concepto de viáticos de los primeros vente días de la etapa de arreglo directo de la Negociación del Pliego de peticiones presentado por Sintraimagra a la empresa. Igualmente suministrara el transporte a los integrantes de la comisión negociadora y asesores que vienen de Bogotá.

PARAGRAFO 2: SEDE NEGOCIACION

La sede de la negociación del presente pliego de peticiones será la ciudad de Villavicencio Meta.

PETICION 2: RECONOCIMIENTO Y REPRESENTACION SINDICAL

LA EMPRESA AGRICOLA GUACAVIA S.A o quien haga sus veces, que para efectos de la presente convención colectiva de trabajo se denominará la EMPRESA, reconoce al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTORALIMENTARIO,AGROINDUSTRIAL,AGROPECUARIO,

AGROALIMENTARIO DE SERVICIOS DE APOYO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES SINTRAIMAGRA con personería jurídica No. 0916 del 30 de mayo de 1968, o quien haga sus veces, y que para efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo se denominará el SINDICATO, como representante de los trabajadores de LA EMPRESA AGRICOLA GUACAVIA S.A. afiliados al Sindicato y de aquellos trabajadores que se afilien en el futuro y los que tengan derecho de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política de Colombia y la ley.

PARÁGRAFO: En caso de sustitución patronal no se modificarán los contratos de trabajo existentes. La EMPRESA y El SINDICATO se entenderán para todo lo relacionado con la interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo.

PETICION 3: CAMPO DE APLICACIÓN Y CUOTA.

La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los trabajadores afiliados a SINTRAIMAGRA SUBDIRECTIVA SECCIONAL CUMARAL y a los no sindicalizados en los términos de Ley.

Parágrafo 1.- Cada trabajador sindicalizado pagará las cuotas a su respectiva organización sindical de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley.

Parágrafo 2.- La Empresa deducirá a los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención, una suma igual a la cuota ordinaria con la que contribuyen los afiliados a la organización sindical. La suma recaudada por este concepto se entregará a la organización sindical que firme la presente convención.

PETICION 4: TÉRMINO DE LOS CONTRATOS

Los contratos existentes en la empresa y los que a futuro se celebren serán a término indefinido.

PETICION 5: VIGENCIA.

La presente Convención Colectiva tendrá vigencia de Un año contado a partir del 1 de mayo de 2023.

PETICION 6: PRIMA DE SEMANA SANTA

A partir de la firma de la presente convención, la empresa pagara una prima de semana santa a todos sus trabajadores por valor de quinientos mil ($500. 000.oo) pesos m/cte., pagaderos en la semana anterior a dicha semana santa.

PETICION 7° PRIMA EXTRALEGAL JUNIO Y DICIEMBRE

A partir de la firma de la presente convención, la empresa pagara una prima extralegal de junio y diciembre de año consiste en cuarenta y cinco (45) días de

salario promedio a cada trabajador. Esta prima será cancelada en la primera quincena del mes de junio y diciembre de cada año junto con la prima legal respectiva.

PETICION 8° FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA.

Considerando la importancia de que los trabajadores cubiertos por la presente Convención Colectiva de Trabajo y su familia tengan una vivienda propia y adecuada, la Empresa contribuirá a la solución de esta necesidad familiar a través del Fondo Rotatorio para vivienda, el cual contara con la suma de ciento sesenta millones de pesos ($160'000.000,00), por toda la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo. Su funcionamiento y el trámite de los préstamos a los trabajadores será reglamentado por la Empresa y sindicato teniendo en cuenta que su objetivo será la adquisición de lote o casa de habitación, deshipoteca, su construcción, reparaciones y mejoras. Dichos préstamos no pagarán intereses.

PETICION 9°: PRÉSTAMO PARA VEHICULO y/o MOTO.

La Empresa pensando siempre en el bienestar, calidad de vida, crecimiento integral de sus colaboradores y familia, otorgará un préstamo de vehículo y/o Moto equivalente al 100% del valor de este, a todos los trabajadores cubiertos por la presente Convención Colectiva de Trabajo, Dichos préstamos no pagarán intereses.

PETICION 10: AUXILIOS DE EDUCACIÓN.

a) Auxilio escolar: Por cada hijo legítimo o legalmente reconocido que curse estudios en establecimientos públicos o privados debidamente autorizados por el Ministerio de Educación, La Empresa reconocerá a los trabajadores los siguientes auxilios:

De ciento cincuenta Mil pesos ($150. 000.oo) para el primer año de convención Colectiva de Trabajo, cuando sus hijos cursen estudios de enseñanza preescolar y/o primaria.

De doscientos mil pesos ($200. 000.oo) para el primer año de convención, cuando sus hijos cursen estudios de bachillerato clásico, comercial o técnico.

Becas para trabajadores o sus hijos: Según reglamentación previa que efectúe la Empresa y sindicato, se reconocerán treinta (30) becas cada año para estudio de bachillerato, comercial o técnico, por valor de Doscientos Mil pesos ($200. 000.oo).

La empresa reconocerá quince (15) becas universitarias o tecnológicas a los trabajadores en instituciones debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional y dará un auxilio para ayuda de útiles por valor de trescientos mil pesos ($300,000.oo) por semestre.

PETICION 11: AUXILIO DE ODONTOLOGIA PARA EL TRABAJADOR Y SU GRUPO FAMILIAR (CONYUGE E HIJOS).

Este auxilio lo concederá la Empresa siempre pensando en el bienestar y calidad de vida de sus trabajadores y su familia de la siguiente manera:

a.Por primera vez durante la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo el valor de $350.000 (trescientos cincuenta mil pesos M.L.) para inicio de tratamiento de ortodoncia formulado por el médico tratante y efectivamente cancelado.

b.Por la segunda vez durante la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo el valor de $180.000 (ciento ochenta mil pesos M.L.) para inicio de tratamiento de ortodoncia formulado por el médico tratante y efectivamente cancelado.

c.Por una sola vez durante la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo el valor de $600.000 (seiscientos mil pesos M.L.) como auxilio por cirugía odontológica o por cancelación de gran parte del tratamiento de ortodoncia.

PETICION 12: Auxilio de Hospitalización y Cirugía para el núcleo familiar y padres beneficiarios del trabajador sindicalizado

a)AGRICOLA GUACAVIA S.A. Concederá a sus trabajadores un auxilio para casos de hospitalización y/o con cirugía hasta de cien por ciento (100%) del valor del copago, de lo efectivamente cancelado por el trabajador y reconocido únicamente para los casos de hospitalización y/o cirugía de los padres y el núcleo familiar; para este auxilio el trabajador deberá presentar las respectivas copias de las facturas.

b)AGRICOLA GUACAVIA S.A. Concederá a sus trabajadores un auxilio para casos de hospitalización y/o cirugía hasta de Quinientos mil pesos ($500. 000.oo) máximo en caso de padres e hijos, para este auxilio el trabajador deberá presentar las respectivas copias de las facturas.

AGRICOLA GUACAVIA S.A. Concederá un auxilio a sus trabajadores y vínculo familiar por un valor (100%) del valor de medicamentos y tratamientos que sea declarado no pos, determinado por la EPS la cual está afiliado el trabajador y núcleo familiar. para este auxilio el trabajador deberá presentar las respectivas copias de las facturas.

PARAGRAFO 1: Cuando un trabajador requiera ser trasladado en la ambulancia este será acompañado por un brigadista, o un representante de salud ocupacional o del sindicato.

PETICION 13

La empresa AGRICOLA GUACAVIA S.A o la que en el futuro la remplace o sustituya, suministrara a Sintraimagra Subdirectiva Seccional Cumaral Dos computadores portátiles, una impresora láser y un video beam.

PETICION 14: AUXILIO SEDE SINDICAL.

La empresa otorgara un espacio para una sede sindical o con el pago de un arriendo para el pago de la misma.

PETICION 15

BONIFICACION POR FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A LOS TRABAJADORES AFLILIADOS A SINTRAIMAGRA. La Empresa reconocerá por una única vez la suma de UN MILLON DE PESOS M/te. $1 '000. 000.oo a cada trabajador sindicalizado como auxilio especial por firma de la Convención

PETICION 16: FOLLETOS.

La Compañía se compromete a realizar la publicación de la presente Convención y de entregar al Sindicato SINTRAIMAGRA, 100 folletos tipo libro impresos de la misma, a más tardar treinta (30) días después de la firma, los cuales tendrán los logos de la Empresa y SINTRAIMAGRA.

PETICION 17: DESCANSO REMUNERADO DÍAS ESPECIALES

La Empresa reconocerá a todos sus trabajadores descanso remunerado los días 24 y 31 de diciembre de cada año y sábado santo, siempre y cuando sean hábiles.

PETICION 18: INDEMNIZACION EXTRALEGAL POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

Cuando la empresa dé por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa, indemnizará al trabajador despedido de acuerdo con la tabla siguiente:

Si el trabajador hubiere pasado el período de prueba y tuviere menos de seis (6) meses de servicio continuo, la empresa lo indemnizará con cuarenta y seis (46) días de salario promedio que devengue el trabajador.

Si el trabajador tuviere más de seis (6) meses de servicio continuo y menos de tres (3) años de servicio, la empresa le pagará una indemnización equivalente a setenta y seis (76) días de salario promedio por el primer año de servicio; veinticinco (25) días más por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción del salario promedio que devengue el trabajador.

Si el trabajador tuviere más de tres (3) años de servicio continuo y menos de cinco (5) años de servicio, la empresa le pagará una indemnización equivalente a setenta y seis (76) días de salario promedio por el primer año de servicio y veintiséis (26) días más por cada uno de los años de servicios subsiguientes y proporcionalmente por fracción del salario promedio que devengue el trabajador.

Si el trabajador tuviere más de cinco (5) años de servicio continuo y menos de ocho (8) años de servicio, la empresa le pagará una indemnización equivalente a setenta y nueve (79) días de salario promedio por el primer año de servicio y treinta y un (31) días más por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción del salario promedio que devengue el trabajador.

Si el trabajador tuviere más de ocho (8) años de servicio continuo y menos de diez (10) años de servicio, la empresa le pagará una indemnización equivalente a ochenta (80) días de salario promedio por el primer año de servicio y treinta y tres (33) días más por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción del salario promedio que devengue el trabajador.

Si el trabajador tuviere más de diez (10) años de servicio continuo y menos de quince (15) años de servicio, la empresa le pagará una indemnización equivalente a ochenta y dos (82) días de salario promedio por el primer año de servicio y cuarenta y tres (43) días más por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción del salario promedio que devengue el trabajador.

Si el trabajador tuviere quince (15) años o más de servicio continuo, la empresa le pagará una indemnización equivalente a ochenta y seis (86) días de salario promedio por el primer año de servicio y cuarenta y cinco (45) días más por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción del salario promedio que devengue el trabajador.

PARÁGRAFO: la anterior indemnización extralegal será adicional a la que el trabajador le corresponda por Ley.

PETICION 19: SERVICIO DE ALIMENTACION

La empresa garantizara los servicios de desayuno y almuerzo de todos los trabajadores de AGRICOLA GUACAVIA S.A.S, de manera gratuita.

PETICION 20: CUMPLEAÑOS TRABAJADOR

La empresa AGRICOLA GUACAVIA S.A. O la que en el futuro la remplace o sustituya, concederá a cada trabajador en el día de su cumpleaños, el respectivo día como permiso remunerado y además dará un Bono de $300.000 en efectivo como regalo.

PETICION 21: ESTABILIDAD

La empresa AGRICOLA GUACAVIA S.A. Se compromete a capacitar a los trabajadores, para los asensos, vacantes, nuevas tecnologías u operaciones de máquinas modernas; todos los contratos serán a término indefinido, de igual manera no podrá despedir a ningún trabajador, mientras que no demuestre la justa causa ante los representantes del sindicato y las entidades competentes.

PETICION 22: DERECHO A LA IGUALDAD:

En igualdad de circunstancias, de modalidad, eficiencia, responsabilidad, jornada, lugar y categoría de trabajo, no podrá haber diferencias por sueldos o salarios, ni de consideraciones privilegiadas por razones sindicales, políticas, religiosas, sociales y/o económicas, entre los trabajadores que desempeñen las mismas funciones de conformidad con la escala salarial aplicable a cada

caso, la empresa pagara la diferencia del salario a reemplazar y lo hará durante todo el tiempo que dure la respectiva asignación o reemplazo.

PARAGRAFO 1: Cuando se presente una vacante en la empresa, para cubrirla se tendrá en cuenta en primer lugar a las personas que se hayan desempeñado en el cargo, favoreciendo a los trabajadores sindicalizados o de lo contrario se realizara un concurso entre los diferentes trabajadores que llenaren las condiciones para dicho cargo y se inscriban para concursar, teniendo en cuenta la antigüedad.

PARAGRAFO 2: En los eventos en los cuales la empresa establezca alguna mejora o cree nuevos beneficios extralegales que se incluyan en acuerdos colectivos aplicables a trabajadores sindicalizados o no sindicalizados, se extenderán en igualdad de condiciones a los trabajadores sindicalizados respetando los capítulos existentes. La norma aplicada lo será en su totalidad y no procederá la aplicación de beneficios parciales y en ningún caso, se acumularán beneficios ni se repetirán o duplicarán los mismos. En todo caso los beneficios pactados en la presente Convención Colectiva de Trabajo son imputables a los que pudieren llegar a corresponder al trabajador o a los sindicatos por cualquier causa.

PETICION 23: SERVICIO EXEQUIAL.

La Compañía contratará un servicio exequial, para todo el núcleo familiar en primer y segundo grado de consanguinidad, asumiendo el 100% del costo total del valor de la póliza.

PETICION 24: PAGO INCAPACIDAD.

La empresa cancelara el valor del 100% de incapacidad suministrada por la EPS de su salario básico por cada día de incapacidad que el trabajador reporte al área encargada.

PETICION 25: PAGO DIAS 31.

La empresa pagara a los trabajadores con el salario básico devengado por el trabajador, los siete días 31 del año que corresponden (31) de los meses, enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre, y diciembre. Este pago se hará en el mes de diciembre.

PETICION 26: PRIMA EXTRALEGAL POR PRODUCCION.

La empresa dará una prima extralegal no constitutiva de salario de $200.000 pesos mensual, como incentivo corporativo, por la producción mensual a los trabajadores afiliados a la organización Sintraimagra.

PETICION 27: AUXILIO DE TRANSPORTE CITAS MEDICAS.

La empresa reconocerá un Auxilio económico para asistir a citas médicas por EPS de un valor igual al a la tarifa de trasportes de servicio público.

PETICION 28: PERMISO REMUNERADO POR CALAMIDAD.

Dara permiso remunerado de calamidad domestica hasta de 10 días, cuando alguno de

nuestros familiares se enferme, madre, padre, hijo, hijastros y conyugue. Demostrando con documentación que exija la empresa.

PETICION 29: PRIMA EXTRALEGAL POR ASISTENCIA.

La empresa Pagara la bonificación extralegal de asistencia cada 6 meses a los trabajadores afiliados a Sintraimagra por un valor de $1.000.000. La inasistencia se tendrá en cuenta solo las no justificadas como: permisos no remunerados y sanciones.

PETICION 30: PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES.

Cuando el trabajador salga a disfrutar de vacaciones la empresa dará al momento del disfrute respectivo, una prima extralegal de 15 días de salario promedio.

Para efectos de la contabilización de las vacaciones disfrutadas en tiempo, el día sábado se considerará no hábil, única y exclusivamente para estos efectos.

PETICION 31: POLIZA DE VIDA.

La empresa continuará asegurando a su personal en una Póliza de Vida Accidentes Grupo, por los montos de: 60 SMLMV por muerte natural e invalidez y 120 SMLMV por muerte accidental. Se gestionará ante la entidad aseguradora para que cada trabajador reciba el carnet o copia de su segur

o.

PETICION 32: AUXILIO DE RODAMIENTO.

La empresa garantizara un auxilio de rodamiento de trescientos mil pesos (300.000) a los trabajadores, ya que deben movilizarse en varias partes de la plantación, la carretera está en mal estado y deben de hacer mantenimiento a su medio de transporte.

PETICION 33: PERMISO SINDICAL AFILIADOS.

La empresa concederá permiso sindical remunerado para los afiliados a la organización sindical, cada vez que sean llamados para asistir a las asambleas generales ya que son de vital importancia para la organización.

PETICION 34: DÍAS LLUVIAS.

La empresa pagara el día de lluvia normalmente a los trabajadores de campo, se solicita tener alojamiento o cambuche en óptimas condiciones para que el trabajador pueda escampar al momento de lluvia.

PETICION 35: LIBRE ASOCIACION.

Derecho de libre asociación no importa la modalidad de contrato y garanticen su libre derecho por afiliarse al sindicato.

PETICION 36

La empresa garantizara y respetara los puestos de trabajo y su contrato, a los trabajadores que hagan reclamaciones de sus derechos ante sus superiores.

PETICION 37: MEDICO O ENFERMERA.

La Empresa garantizara personal capacitado para atender cualquier emergencia médica y atención de la misma.

PETICION 38: CARRO DE EMERGENCIAS.

La empresa tendrá a su disposición un carro de emergencias en muy buenas condiciones técnico mecánicas,

adaptado para el terreno de la plantación y disponibilidad de conductor para trasladar a los trabajadores accidentados que requieran ser llevados pronto a un centro hospitalario.

PETICION 39: IMPERMEABLE. IMPERMEABLE:

La empresa suministrará a los trabajadores en el mes de abril un impermeable de buena calidad, calibre 22.

PETICION 40: BOTAS MATERIAL.

Para evitar las enfermedades bacterianas de las humedades producidas por el uso de las botas de caucho cuando están mojadas internamente, la empresa entregara al año un par de botas de material.

PETICION 41: VIGENCIA DE NORMAS.

Cuando la presente convención se haga referencia a una norma vigente al momento en que se suscribió el acuerdo, se entenderá que se hace referencia a la norma más favorable al trabajador al momento en que corresponda aplicar la correspondiente clausula convencional en los términos de artículo 53 de la constitución política de Colombia.

PETICION 42: CONTINUIDAD DE DERECHOS

Los Capítulos, Artículos, Cláusulas con sus respectivos incisos, literales, numerales, párrafos y parágrafos del LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE entre la EMPRESA AGRICOLA GUACAVIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR ALIMENTARIO, AGROINDUSTRIAL, AGROALIMENTARIO DE SERVICIOS DE APOYO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES “SINTRAIMAGRA”, proferido el día 1 de mayo de 2021 y cuya vigencia fue de dos (2) Años, contados a partir del 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2023. Que no sean modificados o sustituidos en el presente pliego, continuaran vigentes y se consideraran como parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral que resulte del presente pliego de peticiones”.

IV.CAUDAL PROBATORIO:

A continuación, se enlista el inventario probatorio con el cual el Colegiado razonó, apoyó y estructuró su decisión. Los medios de convicción allegados en audiencia y por vía de la secretaría de este Tribunal fueron decretados oportunamente en vista pública, e incorporados al trámite con estricta observancia de las garantías fundamentales y procesales de los sujetos en conflicto. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto por el cuerpo arbitral, mediante oficios del 11 de enero de la presente anualidad, a través de la secretaría, se resolvió elevar la solicitud de diversos documentos, a cada una de las partes, frente a lo cual el sindicato allegó la documentación requerida mediante correo del 13 de enero de 2023. Igualmente, con oficios 7-TA24 del 22 de enero de 2024 y 9-TA24 del 29 de enero de 2024 se reiteró el primer requerimiento a la empresa, que finalmente allegó la documentación requerida el 31 de enero de 2024.

Los documentos se remitieron a través del uso de las tecnologías de la información, en concordancia con lo consagrado en la Ley 2213 de 2022, al correo electrónico de la secretaría.

4.1.DOCUMENTOS APORTADOS POR SINTRAMAGRA

1.Pliego de peticiones objeto de la controversia

2.Constancia de depósito de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la empresa GUACAVIA y SINTRAIMAGRA

3.Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la empresa GUACAVIA y SINTRAIMAGRA con vigencia de 2021 a 2023.

4.Comunicación de denuncia de la Convención Colectiva del Trabajo del 19 de abril de 2023, ante el Ministerio del Trabajo

5.Acta de preinstalación de la etapa de arreglo directo

6.Acta de finalización de la etapa de arreglo directo

7.Comunicación del sindicato al Ministerio del Trabajo donde hace depósito formal del acta de finalización de la etapa de arreglo directo.

8.Certificación de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo, donde certifica la personería jurídica de SINTRAIMAGRA y a su presidente, expedida el 13 de junio de 2023

9.Estatutos de SINTRAIMAGRA

4.2.DOCUMENTOS APORTADOS POR GUACAVIA S.A.

1.Certificado de existencia y representación de la empresa

2.Copia de pliego de peticiones que la empresa recibió de SINTRAIMAGRA

3.Actas de negociación de la etapa de arreglo directo

4.Copia de reglamento interno de trabajo

5.Estados financieros del 2022

6.Estados financieros del 2021

4.3.INTERVENCIONES DE LAS PARTES

a.INTERVENCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SINTRAIMAGRA

Mediante oficio-TA 24, a través del secretario del tribunal se convocó al sindicato para que designara hasta 3 representantes que comparecerían en audiencia del 30 de

enero de 2024 a las 8:30 a.m. Sin embargo, en virtud de la solicitud de aplazamiento que radicó la empresa AGRÍCOLA GUACAVIA, el tribunal resolvió postergar la diligencia para el 2 de febrero de 2024 a la misma hora, situación que el colegiado informó al sindicato mediante oficio 10-TA 24 del 29 de enero de 2024.

Así las cosas, el sindicato finalmente intervino por cuarenta minutos en la diligencia del 2 de febrero de 2024, y señaló lo siguiente:

De manera general, explicó a través de sus representantes por qué consideraban que sus peticiones eran pertinentes e hicieron énfasis en las condiciones de trabajo que justificaban su procedencia. Ellos afirmaron, a partir de las preguntas del tribunal, que no tenían conocimiento de la existencia de otro sindicato al interior de la empresa y que eran 10 los trabajadores sindicalizados en SINTRAIMAGRA trabajando para la empresa. También expusieron que eran 18 personas en la plantación.

Hicieron referencia a que solicitaban auxilio de rodamiento y préstamo para motos debido a las condiciones de la vía y las distancias que debían recorrer desde sus hogares a la plantación. También explicaron que solicitaban la creación de un servicio de alimentación porque debían conseguirla por su cuenta por fuera de la empresa y ello les acarreaba costos importantes. Solicitaron también que la empresa les reconociera los días en que no trabajaban por lluvia, pues explicaron que aquellos no les eran pagados. Se refirieron a la dotación que les daba la empresa y afirmaron que las botas de caucho eran incómodas y poco higiénicas después de periodos de tiempo prolongado, de ahí que solicitaran dotación adicional en el pliego de peticiones.

b.INTERVENCIÓN DE AGRÍCOLA GUACAVIA S.A.S.

En audiencia del 2 de febrero de 2024 a las 10 am, los representantes de la empresa expusieron los estados financieros de 2022, a partir de los cuales afirmaron que la empresa no genera utilidades importantes ni que tiene activos a su nombre, pues sus ingresos dependen de la sociedad Hacienda La Cabaña, que se encuentra en estado de reorganización y sólo presta servicios como actividad empresarial. Señalaron que no tenían los estados financieros de 2023, pues para el momento de la audiencia aún no habían sido aprobados por el órgano social competente.

En respuesta a preguntas de los árbitros, los interrogados adujeron que las condiciones de la vía eran óptimas y que las distancias desde la plantación al centro urbano no eran importantes. Aceptaron que los días de lluvia no eran pagados a los trabajadores, pero que estos no eran más de 3 al año, pues, a su juicio, cuando ello ocurría, se cumplía con la causal de suspensión de contratos de trabajo de caso fortuito o fuerza mayor.

V.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

5.1.LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO.

Tal como lo dispone el artículo 458 de la Código Sustantivo del Trabajo , “(...) Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo (...) y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes.", disposición actualmente regulada por la Ley 1563 de 2012, por ende, dicha competencia habrá de abarcar el estudio íntegro del pliego de peticiones presentado por SINTRAIMAGRA, con excepción de los puntos señalados en el acápite III en la sección “Acuerdos” del presente escrito. Lo anterior según lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, por ejemplo, en decisión SL-11617 de 2017:

“a la luz de lo estatuido en el mencionado artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el marco de competencia de los árbitros, se circunscribe a decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se hubiera producido acuerdo entre las partes, esto es, su obligación es la de emitir un pronunciamiento de fondo en torno a los temas propuestos y que generaron su convocatoria. Dicho en breve: el Tribunal de Arbitramento desborda su competencia cuando resuelve temas sobre los cuales hubo acuerdo entre las partes, o simplemente no fueron objeto del conflicto colectivo de trabajo y, por ende, no se incluyeron en el pliego de peticiones” (reiterada en sentencia SL2008 de 2021, radicado 88362).

La redacción de la norma ha implicado, en múltiples ocasiones, que la disconformidad de empleadores y sindicatos con aspectos resueltos en tribunales de arbitramento se sustenten en la afectación a derechos o facultades constitucionales, legales o convencionales.

De ahí la importancia que ha adquirido la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria laboral, después de la Ley 712 de 2001 radicada exclusivamente en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en este tipo de conflictos, ya que, en la resolución de los recursos de anulación ha detallado casuísticamente cómo se circunscribe la competencia arbitral según la interpretación de la norma transcrita.

5.2.EL CONCEPTO DE EQUIDAD.

Sobre esta figura, señaló el jurista francés, Frangois Geny que es, de un lado, una especie de instinto o sentimiento inconsciente y no razonado que no difiere

esencialmente de las revelaciones de la conciencia moral; de otro, la adaptación de la idea de la justicia a los hechos, en consideración a las circunstancias individuales, teniendo en cuenta las ideas generales o bien modelándolas de conformidad con los elementos concretos.

VI.CONSIDERACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PLIEGO.

Teniendo en cuenta que en acápite anterior fueron expuestos la totalidad de los puntos en desacuerdo que enmarcan la competencia de este Tribunal, a continuación, se analizará cada artículo objeto de pronunciamiento, así, este Tribunal realizará un análisis detallado, desglosando las diferentes peticiones desacordadas por cada artículo. Se aclara que, salvo que se indique lo contrario, tanto las decisiones de competencia como de fondo se tomaron por unanimidad, precisando, cuando los haya, los salvamentos de voto.

PRIMERA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

PETICIÓN 1: GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES.

Para efectos de la negociación del pliego de peticiones, la empresa aceptará los Negociadores y Asesores que en representación de los trabajadores nombre el sindicato. Así mismo concederá permiso remunerado con el salario promedio de los últimos tres meses para los negociadores durante las etapas de arreglo directo y prórroga. Este permiso se entiende un día antes de iniciar la negociación y dos días después de la firma de la convención colectiva de trabajo que resulte de la negociación del presente pliego de peticiones

PARAGRAFO 1: VIATICOS NEGOCIADORES Y ASESORES:

La empresa reconocerá la suma de Diez millones de pesos por concepto de viáticos de los primeros vente días de la etapa de arreglo directo de la Negociación del Pliego de peticiones presentado por Sintraimagra a la empresa. Igualmente suministrara el transporte a los integrantes de la comisión negociadora y asesores que vienen de Bogotá.

PARAGRAFO 2: SEDE NEGOCIACION

La sede de la negociación del presente pliego de peticiones será la ciudad de Villavicencio Meta”.

Consideraciones del tribunal:

En relación con los permisos sindicales (inciso primero), el tribunal estima que es competente para pronunciarse de fondo. Al respecto, en sentencia SL5449 de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, señaló:

“Respecto el primer inciso del artículo 2, relativo al permiso para la «Comisión Redactora del Pliego de Peticiones», debe acotarse, que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera reiterada sobre ese particular, señalando que los árbitros tienen facultad para conceder permisos sindicales remunerados a los miembros del sindicato, ello con el fin de que atiendan los compromisos o deberes relacionados con el derecho de asociación y libertad sindical, decisión que debe ser equitativa, proporcionada y razonable

De igual forma, corresponde a los árbitros analizar varios aspectos, entre los que se encuentran, i) que no afecte el normal desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento; ii) que no sean de carácter permanente; iii) que tengan plena justificación, que sea sólo para atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical; iv) que esa decisión resista un juicio de razonabilidad y proporcionalidad; y v) que el permiso sea racional y equitativo, tal y como se dijo en la sentencia de anulación CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 40534, reiterada en la CSJ SL12506-2016”.

Respecto del parágrafo 1, relacionado a viáticos para actividades sindicales, la jurisprudencia de la Sala Laboral indicó por mucho tiempo que los tribunales de arbitramento no tenían competencia para definirlos. Sin embargo, desde 2018 cambió su criterio, por lo cual el tribunal sí se pronunciará sobre ellos. En la sentencia SL5449- 2018, atrás reseñada, se recapitula el cambio jurisprudencial así:

“En primer lugar, debe acotarse, que sobre el tema de viáticos y tiquetes aéreos para asistir congresos o eventos sindicales, esta Sala venía sosteniendo que los árbitros no eran competentes para crear beneficios económicos de carácter personal o particular para los afiliados y que deba asumir la empresa, puesto que ello no correspondía a un aspecto de interés general para los asociados ni se refleja en el mejoramiento de condiciones de trabajo, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL4736-2017, en donde se reiteró la CSJ SL1049-2017, en la que se asentó: «Empero, lo que corresponde al artículo 36 en cuanto que «y, en estos eventos, si fueren en otro departamento diferente al Atlántico, la empresa reconocerá y pagará un auxilio para gastos de alimentación y transporte por un valor de $60.000 diarios por persona, las cuales no excederán de dos (2)», será anulado ya que en sentencia CSJ SL1049- 2017, del 1° de feb. 2017, rad. 74818, esta Corte sostuvo que «corresponde decir que los árbitros no son competentes para reconocer viáticos y pasajes aéreos a favor de los trabajadores para asistir a actividades de tipo sindical, sean congresos, asambleas plenums, ya sean locales, regionales o nacionales, de las entidades federales o confederales a las que esté afiliado el sindicato».

No obstante lo anterior, desde la sentencia SL819- 2018, se comenzó a morigerar ese criterio, y al pronunciarse sobre el otorgamiento de tiquetes aéreos y viáticos para los miembros del sindicato que resulten elegidos para asistir a la Asamblea Nacional Sindical, se dijo:

En lo concerniente a la imposición de tiquetes aéreos y viáticos para los mencionados permisos, en los que la recurrente encuentra una fundada

inequidad, se itera nuevamente que no existen medios de convicción que acrediten las presuntas pérdidas económicas de la empresa, pues lo que se encuentra probado es que en el año 2013, Ajover S.A. tuvo unas ventas netas de $466.863.651.881, una utilidad bruta de $145.854.294.182 y una utilidad operacional de $40.035.466.977, por lo que a juicio de la Corte no está demostrado que este beneficio extralegal conduzca a una crítica situación financiera de la entidad.

Por lo tanto, no se anulará el artículo sexto en lo que se refiere a pago de viáticos y tiquetes aéreos.

Y más recientemente en la providencia SL2504-2018 del 20 de junio, al resolver un caso análogo, al que ahora ocupa nuestra atención, se asentó:

Por último, en lo que tiene que ver con el parágrafo 2, estima la Sala que la entrega de tiquetes aéreos y viáticos por $80.000 para asistir a cursos, congresos y capacitaciones no es una decisión desbalanceada, dado que este beneficio no es constante sino esporádico, que opera exclusivamente en las condiciones descritas en la cláusula, esto es, (i) que los cursos, capacitaciones y congresos se realicen por fuera del Departamento de Antioquia, (ii) una vez al año para un (1) trabajador que asista a los congresos sindicales nacionales organizados por la Federación o Confederación a que pertenezca el sindicato y/o (iii) para dos (2) trabajadores, una vez al año, para asistir a capacitaciones o cursos sindicales nacionales. (Negrillas fuera de texto original).

Pues bien, retomando lo asentado en las últimas providencias, sobre la procedencia de los tiquetes aéreos y viáticos para asistir a actividades sindicales, debe precisar nuevamente la Sala, que tales beneficios extralegales pueden ser concedidos perfectamente por los árbitros, puesto que tienen como objetivo fortalecer el derecho de asociación y libertad sindical que son de rango constitucional, por cuanto permite que los afiliados se capaciten en temas que en últimas favorecen a la agremiación y sus asociados, lo cual contribuye a la defensa de sus derechos, sin que pueda pensarse entonces que la entrega de esas prebendas no redunden en el interés general del sindicato o que puedan enriquecer el patrimonio de quienes sean designados para ese efecto, como se venía sosteniendo por la Sala, pues contrario a ello, su único fin es permitir su asistencia a las asambleas, conferencias o congresos sindicales”.

En consecuencia, se reitera que el tribunal es competente para pronunciarse.

Finalmente, frente al parágrafo 2, que establece la sede de negociación, el tribunal no es competente para pronunciarse. Así lo estableció la Corte Suprema en sentencia SL2547-2023 respecto de una cláusula similar:

“Del texto que antecede, es claro discernir que si bien la cláusula primera del pliego de peticiones contenía una regla operativa para el desarrollo de la negociación del mismo, dicha regla fue acordada y redactada en nuevos términos por las partes quienes con sujeción a ello desarrollaron y agotaron la etapa de arreglo directo, por tanto, en términos pragmáticos fue sustraído de la competencia del Tribunal el deber de pronunciamiento sobre dicha cláusula, que se itera, fue acordada por las partes desde el inicio de la etapa de arreglo directo.

Tampoco es de recibo, por devenir flagrantemente en una extralimitación del cuerpo arbitral, el que se haya querido establecer con el laudo arbitral una especie de regla para futuras negociaciones, sin tener en cuenta que cada conflicto comporta una dinámica particular y especifica que debe ser afrontada exclusivamente, en principio, por las mismas partes sin que se pueda aminorar, por parte de un órgano arbitral, su potestad autocompositiva del conflicto. En suma, lo anterior implica anular y, así se hará, la disposición arbitral confutada”.

Respecto del fondo, el Tribunal, por equidad, considera que resulta apropiado, para futuras negociaciones, conceder permiso remunerado por el término de la negociación, al igual que permiso un día previo al inicio de la negociación y dos días después de finalizada, con el objeto de que puedan prepararla y, posteriormente, para realizar las gestiones necesarias de acuerdo con los resultados de la negociación. Los permisos se concederán con el salario básico diario.

Asimismo, frente al parágrafo 1, se decide que, también para futuras negociaciones, la empresa reconocerá la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (M/CTE) ($3.500.000) por concepto de viáticos de la negociación

En consecuencia, en el laudo quedará así:

PETICIÓN 1: GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES.

Para efectos de futuras negociaciones, la empresa concederá permiso remunerado con el salario básico al número de trabajadores pactado entre la empresa y el sindicato. Este permiso se extiende para un día antes de iniciar la negociación y dos días después de la etapa de arreglo directo.

PARAGRAFO 1: VIATICOS NEGOCIADORES Y ASESORES:

La empresa reconocerá la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.500.000) por concepto de viáticos durante la etapa de arreglo directo de la negociación del pliego de peticiones presentado por SINTRAIMAGRA a la empresa”.

SEGUNDA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 2: RECONOCIMIENTO Y REPRESENTACION SINDICAL

LA EMPRESA AGRICOLA GUACAVIA S.A o quien haga sus veces, que para efectos de la presente convención colectiva de trabajo se denominará la EMPRESA, reconoce al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTORALIMENTARIO,AGROINDUSTRIAL,AGROPECUARIO,

AGROALIMENTARIO DE SERVICIOS DE APOYO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES SINTRAIMAGRA con personería jurídica No. 0916 del 30 de mayo de 1968, o quien haga sus veces, y que para efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo se denominará el SINDICATO, como representante de los trabajadores de LA EMPRESA AGRICOLA GUACAVIA S.A. afiliados al Sindicato y de aquellos trabajadores que se afilien en el futuro y los que tengan derecho de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política de Colombia y la ley.

PARÁGRAFO: En caso de sustitución patronal no se modificarán los contratos de trabajo existentes. La EMPRESA y El SINDICATO se entenderán para todo lo relacionado con la interpretación y aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo”.

Consideraciones del tribunal:

Frente al primer inciso, el tribunal considera que no tendría ningún objeto práctico pronunciarse, pues se trata de un tema definido en la ley. Al respecto, la jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema, aunque reconoce la posibilidad de los árbitros de reiterar reglas o principios constitucionales y legales, también les permite inhibirse de decidir sobre ese tipo de peticiones, por su falta de incidencia práctica, como se ve en sentencia SL4827-2020:

“si bien se puede avalar la negativa de los árbitros de reiterar o repetir regulaciones legales o constitucionales, en el evento que lo hagan, y estuvieren de acuerdo en imprimirle un mayor contenido explicativo a sus decisiones, propias del estilo de resolución de cada tribunal, ello también es viable. En otras palabras, cualquier opción de los arbitradores es respetable y, por ende, no se puede considerar motivo de devolución o anulación”.

En lo que respecta al parágrafo examinado, la conclusión del colegiado es que tampoco es competente para pronunciarse de fondo. Al respecto, la sentencia SL4102-2020 señala:

“Ahora, la inhibición respecto del punto 17 del pliego de peticiones, sobre sustitución de empleador y, por ende, del artículo 18 sobre sustitución sindical, en caso que se continúe total o parcialmente con el objeto social de la empresa, también es fundada, toda vez que la jurisprudencia de la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que dichas figuras ocurren por ministerio de la ley y sus consecuencias se encuentran reguladas en la propia legislación y, en efecto, los árbitros no pueden por este camino imponerle obligaciones a terceros como lo pretende el sindicato”.

TERCERA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

PETICION 3: CAMPO DE APLICACIÓN Y CUOTA.

La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los trabajadores afiliados a SINTRAIMAGRA SUBDIRECTIVA SECCIONAL CUMARAL y a los no sindicalizados en los términos de Ley.

Parágrafo 1.- Cada trabajador sindicalizado pagará las cuotas a su respectiva organización sindical de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley.

Parágrafo 2.- La Empresa deducirá a los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención, una suma igual a la cuota ordinaria con la que contribuyen los afiliados a la organización sindical. La suma recaudada por este concepto se entregará a la organización sindical que firme la presente convención”.

Consideraciones del tribunal:

El tribunal estima que no tiene objeto un pronunciamiento de fondo sobre este artículo, toda vez que se trata de la reiteración de un tema regulado integralmente en la ley (ver, por ejemplo, el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo), por lo cual son aplicables las consideraciones expuestas en la sentencia SL4827-2020, citada en el acápite anterior.

CUARTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 4: TÉRMINO DE LOS CONTRATOS:

los contratos existentes en la empresa y los que a futuro se celebren serán a término indefinido”.

Consideraciones del tribunal:

Respecto de dicha petición, este tribunal se inhibe de pronunciarse de fondo, pues la jurisprudencia es clara en indicar la falta de competencia de los tribunales de arbitramento obligatorio para imponer una forma de vinculación en la empresa. Así, la sentencia SL-5542-2019 indica:

“La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que los tribunales de arbitramento carecen de facultades para imponerle al empleador una modalidad única de contrato de trabajo, pues dentro del campo de la libertad contractual está convenir cualquiera de los tipos de contratos enlistados en la ley. Por tanto, solamente las partes, de acuerdo con las condiciones de la empresa privada u oficial, pueden escoger o acordar directamente, algunas de las modalidades legalmente admisibles de contratos de trabajo.

Entonces, para la Sala, el otorgamiento de tales peticiones así concebidas vulneraría el ejercicio de la actividad de La Nación en el Sector Defensa y, consecuentemente, el buen servicio público que le corresponde brindar a los

asociados también puede verse afectado, además de que la adopción de medidas como las pretendidas por el sindicato recurrente desconocerían y limitarían el ejercicio de su poder subordinante como empleador, derecho constitucional y legal que no puede restringirse en modo alguno”.

QUINTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 5: VIGENCIA.

La presente Convención Colectiva tendrá vigencia de Un año contado a partir del 1 de mayo de 202

Consideraciones del tribunal:

Este colegiado se pronunciará de fondo sobre la petición, pues la sentencia SL5188- 2020 indicó que: “los Tribunales de Arbitramento tienen competencia para determinar la vigencia de un laudo en un periodo que «no puede exceder de dos años» (sentencias CSJ SL7808-2016, y CSJ SL17769-2016); y (ii) un fallo arbitral puede señalar un término de vigencia distinto al aspirado en el pliego de peticiones, siempre que no supere el señalado por la ley (ver sentencia CSL SL, del 18 de abr. 2006, rad. 28.770).

Al respecto, el Tribunal estima prudente que la vigencia del laudo sea de dos años contados a partir del seis de marzo de 2024.

En consecuencia, el texto del laudo quedará así:

“PETICIÓN 5: VIGENCIA.

El presente laudo arbitral tendrá una vigencia de dos años contados a partir del seis de marzo de 2024”.

SEXTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 6: PRIMA DE SEMANA SANTA

A partir de la firma de la presente convención, la empresa pagara una prima de semana santa a todos sus trabajadores por valor de quinientos mil ($500. 000.oo) pesos m/cte., pagaderos en la semana anterior a dicha semana santa”.

Consideraciones del tribunal:

El tribunal está habilitado para pronunciarse de fondo sobre la petición pues se trata de un tema económico que busca superar los mínimos legales. Es aplicable entonces el siguiente razonamiento expuesto en sentencia SL1980-2020:

“La Corporación ha señalado que los árbitros están facultados para pronunciarse respecto a cualquier mejora que supere los mínimos previstos en la Ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los existentes”.

De fondo, el Tribunal decide negar la petición, en atención a razones de equilibrio financiero de la empresa.

SÉPTIMA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 7° PRIMA EXTRALEGAL JUNIO Y DICIEMBRE

A partir de la firma de la presente convención, la empresa pagara una prima extralegal de junio y diciembre de año consiste en cuarenta y cinco (45) días de salario promedio a cada trabajador. Esta prima será cancelada en la primera quincena del mes de junio y diciembre de cada año junto con la prima legal respectiva”.

Consideraciones del tribunal:

Se reitera lo dicho en el acápite anterior, esto es, que el tribunal está habilitado para pronunciarse de fondo sobre la petición pues se trata de un tema económico que busca superar los mínimos legales.

Al respecto, el Tribunal considera que, por equidad, es apropiado reconocer 2 días de prima extralegal de junio y diciembre cada periodo, a pagarse con cada prima legal, con el salario básico.

En consecuencia, en el laudo la petición quedará así:

“PETICION 7° PRIMA EXTRALEGAL JUNIO Y DICIEMBRE

A partir de la vigencia de este laudo, la empresa pagará una prima extralegal de junio y diciembre, cada una consistente en dos (2) días de salario básico a cada trabajador. Esta prima será cancelada junto al pago de la prima legal”.

OCTAVA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 8° FONDO ROTATORIO PARA VIVIENDA.

Considerando la importancia de que los trabajadores cubiertos por la presente Convención Colectiva de Trabajo y su familia tengan una vivienda propia y adecuada, la Empresa contribuirá a la solución de esta necesidad familiar a través del Fondo Rotatorio para vivienda, el cual contara con la suma de ciento sesenta millones de pesos ($160'000.000,00), por toda la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo. Su funcionamiento y el trámite de los préstamos a los trabajadores será reglamentado por la Empresa y sindicato teniendo en cuenta que su objetivo será la adquisición de lote o casa de habitación, deshipoteca, su construcción, reparaciones y mejoras. Dichos préstamos no pagarán intereses”.

Consideraciones del tribunal:

Este tribunal estima que es competente para pronunciarse sobre la generalidad del artículo, teniendo en cuenta que, en la sentencia SL5264 de 2021, la Sala de Casación Laboral señaló lo siguiente:

“Esta Corporación recientemente, mediante sentencia CSJ SL282-2021, reiteró lo adoctrinado atinente a la facultad que tienen los árbitros para disponer la creación de un fondo para adquisición de vivienda, así como de un comité que reglamente los préstamos que se otorguen. Allí recordó lo enseñado en providencia CSJ SL4259-2020, así:

Sea lo primero indicar que a pesar de decirse por la recurrente que acredita el estado de propietarios de vivienda de los trabajadores afiliados, en la certificación del folio 35 del cuaderno anexo lo que se refleja es la afiliación sindical vigente. Y en segundo lugar que, con independencia de ese estado, que lo que puede dar lugar es a que precisamente la empleadora no se vea abocada a incurrir en mayor disponibilidad de dinero para el mantenimiento del fondo indicado, lo cierto es que es jurisprudencia pacífica de la Sala el que los fondos patronales con destinación específica a la adquisición, construcción, mejora, reparación o liberación de gravámenes de la vivienda del trabajador no sean extraños a la decisión de los árbitros en los conflictos de intereses”.

Sin embargo, este colegiado se inhibirá de emitir pronunciamiento sobre la oración “Dichos préstamos no pagarán intereses”, toda vez que, en sentencia SL4259-2020 se estableció que:

“en lo atinente a la generación de intereses sí asiste razón a la empresa recurrente, por ser un tema que escapa a la órbita de decisión de los árbitros y que se puede constituir en un elemento de inequidad de los préstamos. De manera que es a las partes, con las limitaciones legales sobre generación de réditos en el campo del derecho laboral, a quienes corresponde delinear este aspecto del préstamo, atendiendo las especiales circunstancias en las que éste se otorga y velando que la naturaleza del fondo rotatorio, no se desvirtúe, es decir, que no pierda su carácter solidario y no se descapitalice, para que pueda seguir cumpliendo con la finalidad para la cual es creado, con lo que, los intereses generados por los préstamos concedidos, pueden ser una fuente permanente de ingresos para el mismo.

Por lo dicho, no se anulará la cláusula atacada, salvo en cuanto tiene que ver con el no cobro de intereses, que síse anulará”. (Reiterada en sentencia SL282- 2021 y citada en sentencia SL5020-2021).

Ahora bien, en equidad, se resuelve negar esta petición.

NOVENA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 9°: PRÉSTAMO PARA VEHICULO y/o MOTO.

La Empresa pensando siempre en el bienestar, calidad de vida, crecimiento integral de sus colaboradores y familia, otorgará un préstamo de vehículo y/o

Moto equivalente al 100% del valor de este, a todos los trabajadores cubiertos por la presente Convención Colectiva de Trabajo, Dichos préstamos no pagarán intereses”.

Consideraciones del tribunal:

El tribunal es competente para conocer de la petición, según lo indicado en sentencia SL3978-2022:

“También pueden generarse fórmulas para facilitar la adquisición, por parte de los trabajadores, de diferentes medios de transporte, facultad que igualmente se traslada al escenario del arbitramento, en la medida que los jueces en equidad pueden crear un nuevo derecho o ampliarlo, sin que ello implique desbordar la competencia para la cual son convocados o considerar que deviene inequitativo un auxilio de este tipo”.

No obstante, de conformidad con las consideraciones del acápite anterior sobre los préstamos para vivienda, este colegiado no puede pronunciarse sobre la expresión “dichos préstamos no pagarán intereses”.

Al respecto, sobre el fondo del asunto, los árbitros concederán la petición, únicamente para compra de moto, bajo las siguientes condiciones: el préstamo será hasta por un veinte por ciento (20%) del valor de la moto, y este vehículo no podrá tener un costo total superior a OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($8.000.000). Adicionalmente, se decide que es la empresa quien deberá reglamentar aquello relacionado con los demás requisitos, plazos, montos, intereses y demás condiciones para la concesión de estos créditos.

Así entonces, en el laudo, esta petición quedará así:

“PETICIÓN 9: PRÉSTAMO PARA MOTO

La empresa Agrícola Guacavia S.A. reglamentará las condiciones de acceso para un préstamo de adquisición de moto por parte de sus trabajadores. El préstamo será hasta por un veinte por ciento (20%) del valor de la moto, y este vehículo no podrá tener un costo superior a OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($8.000.000).

A través de dicha reglamentación, la empresa dispondrá sobre los intereses, plazos, montos y demás condiciones para que opere el referido préstamo”.

DÉCIMA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 10: AUXILIOS DE EDUCACIÓN.

a) Auxilio escolar: Por cada hijo legítimo o legalmente reconocido que curse estudios en establecimientos públicos o privados debidamente autorizados

por el Ministerio de Educación, La Empresa reconocerá a los trabajadores los siguientes auxilios:

De ciento cincuenta Mil pesos ($150. 000.oo) para el primer año de convención Colectiva de Trabajo, cuando sus hijos cursen estudios de enseñanza preescolar y/o primaria.

De doscientos mil pesos ($200. 000.oo) para el primer año de convención, cuando sus hijos cursen estudios de bachillerato clásico, comercial o técnico. Becas para trabajadores o sus hijos: Según reglamentación previa que efectúe la Empresa y sindicato, se reconocerán treinta (30) becas cada año para estudio de bachillerato, comercial o técnico, por valor de Doscientos Mil pesos ($200. 000.oo).

La empresa reconocerá quince (15) becas universitarias o tecnológicas a los trabajadores en instituciones debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional y dará un auxilio para ayuda de útiles por valor de trescientos mil pesos ($300,000.oo) por semestre”.

Consideraciones del tribunal:

Este colegiado es competente para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por cuanto se trata de un tema sobre el cual la jurisprudencia ha sido clara en pronunciarse en ese sentido. Por ejemplo, en la sentencia SL12219-2017 se señaló:

“Como se expuso anteriormente, los árbitros están investidos de la facultad de crear beneficios extralegales en aras de superar los pisos mínimos legales y mejorar la situación de los trabajadores. Ello lleva inmersa la posibilidad de establecer beneficios que contribuyan a elevar los niveles de calidad de vida de los trabajadores y su familia, tal como ocurre con los fondos rotatorios de vivienda. Al respecto, en sentencia SL 23266, 11 feb. 2004, reiterada en SL604- 2017, la Sala expuso:

De todos modos, bueno es decir que sí está dentro de las facultades de un tribunal de arbitramento imponer cargas a un empleador para atender necesidades de sus trabajadores relacionadas, entre otras, con la vivienda. En innumerables ocasiones la Corte ha aceptado que en los laudos se concedan prestaciones sociales, luego no se ve razón objetiva para restarles la posibilidad de conceder otra clase de beneficios, que aun cuando estrictamente no participen de aquella naturaleza, sí contribuyen como las prestaciones sociales a mejorar el nivel de vida de los asalariados que, en últimas, es la verdadera finalidad de la legislación social protectora de quienes viven de su trabajo subordinado.

Es que la consecución de un beneficio que únicamente propende por el mejoramiento del nivel de vida de los asalariados, es reconocer las bases mismas de nuestro ordenamiento constitucional y el desarrollo legislativo y jurisprudencial”.

Ahora bien, la Convención Colectiva tiene un punto similar -artículo 10- que no fue denunciado, pero que sirve de base para la decisión del tribunal, toda vez que, aunque no existió denuncia, la petición contiene nuevos puntos.

Al respecto, el tribunal decidió aumentar el auxilio, que en la Convención era de SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($75.000) a un auxilio anual de OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($85.000) y negar lo demás, por lo cual el laudo quedará así:

“PETICION 10: AUXILIO DE EDUCACIÓN.

La empresa reconocerá una vez al año la suma de OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($85.000) por cada hijo de los trabajadores beneficiarios del presente laudo que estén cursando primaria o secundaria en instituciones debidamente acreditadas y aprobadas por el Ministerio de Educación, para lo cual el trabajador deberá acreditar la matrícula efectiva de cada menor”.

DECIMOPRIMERA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 11: AUXILIO DE ODONTOLOGIA PARA EL TRABAJADOR Y SU GRUPO FAMILIAR (CONYUGE E HIJOS).

Este auxilio lo concederá la Empresa siempre pensando en el bienestar y calidad de vida de sus trabajadores y su familia de la siguiente manera:

a.Por primera vez durante la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo el valor de $350.000 (trescientos cincuenta mil pesos M.L.) para inicio de tratamiento de ortodoncia formulado por el médico tratante y efectivamente cancelado.

b.Por la segunda vez durante la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo el valor de $180.000 (ciento ochenta mil pesos M.L.) para inicio de tratamiento de ortodoncia formulado por el médico tratante y efectivamente cancelado.

c.Por una sola vez durante la vigencia de esta Convención Colectiva de Trabajo el valor de $600.000 (seiscientos mil pesos M.L.) como auxilio por cirugía odontológica o por cancelación de gran parte del tratamiento de ortodoncia”.

Consideraciones del tribunal:

Al respecto, el tribunal es competente para pronunciarse sobre la petición, teniendo en cuenta que, como se indica en sentencia SL5264-2021, “a partir de la sentencia SL13016-2015, la Sala varió su criterio, indicando que los árbitros sí tienen competencia para decidir en equidad sobre los derechos de los trabajadores que superen el mínimo establecido en la ley, entre los que se cuentan los pertenecientes al sistema de seguridad social”.

Sin embargo, de acuerdo con ese mismo precedente, los tribunales de arbitramento no pueden trasladar obligaciones de otros actores del sistema general de seguridad

social a los empleadores, de manera que los tratamientos cubiertos por la petición deben ser únicamente aquellos excluidos del Plan de Beneficios en Salud.

Teniendo en cuenta lo anterior, el tribunal decide, por equidad, conceder un auxilio de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000) para el inicio de un tratamiento de ortodoncia y un auxilio de CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($400.000) para cirugías odontológicas no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud. Estos auxilios únicamente serán para el trabajador.

Así las cosas, en el laudo se dispondrá lo siguiente:

“PETICION 11: AUXILIO DE ODONTOLOGIA PARA LOS TRABAJADORES

Este auxilio lo concederá la Empresa únicamente a los trabajadores de la siguiente manera:

a.Por única vez durante la vigencia de este laudo arbitral, el valor de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000) para inicio de tratamiento de ortodoncia formulado por el médico tratante y efectivamente cancelado.

b.Por una sola vez durante la vigencia de este laudo arbitral, el valor de CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($400.000), auxilio por cirugía odontológica excluida del Plan de Beneficios en Salud”.

DECIMOSEGUNDA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 12: Auxilio de Hospitalización y Cirugía para el núcleo familiar y padres beneficiarios del trabajador sindicalizado

a)AGRICOLA GUACAVIA S.A. Concederá a sus trabajadores un auxilio para casos de hospitalización y/o con cirugía hasta de cien por ciento (100%) del valor del copago, de lo efectivamente cancelado por el trabajador y reconocido únicamente para los casos de hospitalización y/o cirugía de los padres y el núcleo familiar; para este auxilio el trabajador deberá presentar las respectivas copias de las facturas.

b)AGRICOLA GUACAVIA S.A. Concederá a sus trabajadores un auxilio para casos de hospitalización y/o cirugía hasta de Quinientos mil pesos ($500. 000.oo) máximo en caso de padres e hijos, para este auxilio el trabajador deberá presentar las respectivas copias de las facturas.

AGRICOLA GUACAVIA S.A. Concederá un auxilio a sus trabajadores y vínculo familiar por un valor (100%) del valor de medicamentos y tratamientos que sea declarado no pos, determinado por la EPS la cual está afiliado el trabajador y núcleo familiar. para este auxilio el trabajador deberá presentar las respectivas copias de las facturas.

PARAGRAFO 1: Cuando un trabajador requiera ser trasladado en la ambulancia este será acompañado por un brigadista, o un representante de salud ocupacional o del sindicato”.

Consideraciones del tribunal:

Como ocurre con el acápite inmediatamente anterior son aplicables las consideraciones allí expuestas.

Específicamente, en relación con el tema del copago el tribunal se pronunciará de fondo sobre la petición, toda vez que la jurisprudencia ha avalado la posibilidad de que los laudos establezcan la obligación para el empleador de cubrir copagos en el sistema de salud. Así ocurrió por ejemplo en sentencia SL5693-2021, a través de la cual la Sala de Casación Laboral se pronunció sobre la siguiente cláusula:

“«ARTÍCULO 14: AUXILIO PARA SALUD ORAL PARA EL TRABAJADOR O UN MIEMBRO DEL GRUPO FAMILIAR. La Empresa continuará cubriendo los gastos de urgencias odontológicas, radiografías a diente que se va a tratar, limpiezas, resinas, exodoncia simple, conducto, aplicación de flúor y sellante sin copago»”.

Al respecto explicó:

“Con base en la normatividad antes señalada, bien puede concluirse que los beneficios establecidos en el artículo 14 del laudo arbitral ya se encuentran cubiertos por el Plan de Beneficios con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, por lo que no constituyen un objeto que válidamente pudiera incorporar el tribunal de arbitramento en su decisión, por lo que procede su anulación, salvo en la expresión “sellante sin copago”, la cual, a efectos de que cobre sentido como cobertura adicional o superior a la comprendida en el sistema de seguridad social en salud, habrá de modularse, en el sentido de que sí se asume el sellante, si a los beneficiarios, miembros del núcleo familiar del trabajador (a) se les cobra copago por dicha intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por tanto, sólo esta parte del artículo 14, se mantendrá”.

Nótese que, si bien el tema era frente a tratamientos odontológicos, lo que aquí interesa es que se mantiene la competencia del tribunal para pronunciarse sobre auxilios respecto de copagos, que en este caso ocurrirían por la hospitalización del trabajador o su núcleo familiar.

Por lo demás, frente al literal b debe hacerse la precisión de que los auxilios de hospitalización deben ser frente a servicios excluidos del Plan de Beneficios en Salud y no frente a aquello que sí está incluido en él.

Entonces, por equidad, el tribunal decide conceder un auxilio de hospitalización y cirugía del 50% del valor del copago de que trata el literal a de la petición. Asimismo, concederá un auxilio del 15% del valor de las facturas por medicamos excluidos del Plan de Beneficios en Salud. Finalmente, se negará, en atención a la equidad, la solicitud contenida en el parágrafo de la petición estudiada y el auxilio de hospitalización o cirugía.

En consecuencia, el texto del laudo, en lo relativo a este punto, quedará así:

“PETICION 12: Auxilio de Hospitalización y Cirugía para el núcleo familiar y padres beneficiarios del trabajador sindicalizado

a.AGRICOLA GUACAVIA S.A. concederá a sus trabajadores un auxilio para casos de hospitalización y/o cirugía del cincuenta por ciento (50%) del valor del copago, de lo efectivamente cancelado por el trabajador y reconocido únicamente para los casos de hospitalización y/o cirugía de los padres y el núcleo familiar; para este auxilio el trabajador deberá presentar las respectivas copias de las facturas.

b.AGRICOLA GUACAVIA S.A. concederá un auxilio a sus trabajadores y núcleo familiar por un valor del quince por ciento (15%) del precio de medicamentos y tratamientos excluidos del Plan de Beneficios en Salud. Para este auxilio el trabajador deberá presentar las respectivas copias de las facturas”.

DECIMOTERCERA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 13:

La empresa AGRICOLA GUACAVIA S.A o la que en el futuro la remplace o sustituya, suministrara a Sintraimagra Subdirectiva Seccional Cumaral Dos computadores portátiles, una impresora láser y un video beam”.

Consideraciones del tribunal:

Este colegiado tiene competencia para pronunciarse sobre la petición transcrita, como se ve en la sentencia SL4259-2020:

“Para la Corte no es extraño que se establezcan auxilios sindicales, pues ya se ha dicho que es parte del derecho sindical el establecimiento de obligaciones que conduzcan a la formación, crecimiento y desarrollo de la actividad sindical, por ser incuestionable su raigambre de orden constitucional y de mecanismo idóneo de concertación laboral”.

Estudiado el asunto, el tribunal concederá parcialmente la petición, en el sentido de que la empresa le otorgue al sindicato un computador portátil.

Así las cosas, en el laudo se dirá lo siguiente:

“PETICION 13: La empresa AGRICOLA GUACAVIA S.A. suministrará a SINTRAIMAGRA Subdirectiva Seccional Cumaral un computador portátil”.

DECIMOCUARTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 14: AUXILIO SEDE SINDICAL.

La empresa otorgara un espacio para una sede sindical o con el pago de un arriendo para el pago de la misma”.

Consideraciones del tribunal:

El tribunal es competente para conocer de esta cláusula. Ello encuentra sustento en la sentencia SL4039-2017, donde se consideró:

“La jurisprudencia de la Corte ha sostenido que los tribunales de arbitramento pueden permitir al sindicato la utilización de espacios físicos al interior de la empresa, con el fin de ejercer actividades informativas como la fijación de carteleras, sin que ello se traduzca en una transgresión ilegítima al derecho a la propiedad privada, cuando la medida resulte razonable, proporcional, adecuada al fin perseguido, y no afecte derechos del empleador. Esos mismos principios rigen para la cesión de un espacio adecuado y razonable que pueda ser utilizado como oficina y archivo del sindicato, sin que se afecten los intereses de la empresa”.

Al respecto, el tribunal negará la petición porque la Convención Colectiva vigente ya establece un espacio para el efecto.

DECIMOQUINTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 15: BONIFICACION POR FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO A LOS TRABAJADORES AFLILIADOS A SINTRAIMAGRA.

La Empresa reconocerá por una única vez la suma de UN MILLON DE PESOS M/te. $1 '000. 000.oo a cada trabajador sindicalizado como auxilio especial por firma de la Convención”

Consideraciones del tribunal:

El tribunal NO es competente para pronunciarse. Así lo indicó la Corte Suprema en sentencia SL 1332-2023:

“Esta Sala, en sentencia CSJ SL1971-2019, reiterada en CSJ SL3842- 2022, enseñó que los árbitros no están facultados para reconocer una bonificación por firma, cuando de manera expresa en el pliego de

peticiones se condicionó su reconocimiento a la suscripción de la convención, es decir, cuando las partes ponen fin al conflicto con la firma del acuerdo colectivo, como fruto del arreglo directo.

Es evidente que esta bonificación se supedita al acuerdo de las partes y no se extiende a cuando el conflicto se desata en otra oportunidad, o cuando se extiende al escenario arbitral”.

Esto es aplicable en este asunto, pues hace referencia expresa y única a la firma de una convención, no a la adopción de un laudo arbitral, por lo cual se concluye la falta de competencia del tribunal para pronunciarse.

DECIMOSEXTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 16: FOLLETOS.

La Compañía se compromete a realizar la publicación de la presente Convención y de entregar al Sindicato SINTRAIMAGRA, 100 folletos tipo libro impresos de la misma, a más tardar treinta (30) días después de la firma, los cuales tendrán los logos de la Empresa y SINTRAIMAGRA”.

Consideraciones del tribunal:

El tribunal es competente. Así se estableció en sentencia SL22236-2017:

“En el pliego de peticiones el sindicato solicitó que «La empresa entregará un (1) folleto de la presente Convención Colectiva de Trabajo a cada uno de los trabajadores y entregará CIEN (100) folletos al Sindicato», frente a lo cual el Tribunal de Arbitramento determinó que «La empresa entregará a cada uno de los trabajadores sindicalizados un folleto del presente laudo y entregará al sindicato 30», lo que es congruente con la obligación de la empresa de entregar a cada uno de los trabajadores una copia de su contrato de trabajo escrito, conforme al artículo 39 del CST, en la medida en que el laudo arbitral fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, según lo establecido en los artículos 460 y 467 del CST, mecanismo además importante para la socialización o puesta en común del contenido del laudo a todos los trabajadores que se beneficien del mismo”.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que esta petición corresponde a aquella con número 23 de la Convención Colectiva del Trabajo entre las partes, y que fue, en ese punto, denunciada por el sindicato.

Así, el tribunal mantendrá la redacción de la petición, pero duplicará el número de folletos a entregar, es decir, de treinta folletos, pasará a sesenta.

La petición queda así:

“PETICION 16: FOLLETOS. La empresa se compromete a realizar la publicación del presente laudo y de entregar a SINTRAIMAGRA, sesenta (60) folletos tipo libro impresos del mismo, a más tardar sesenta (60) días después de su entrada en vigencia, los cuales tendrán los logos de la Empresa y SINTRAIMAGRA”.

DECIMOSÉPTIMA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 17: DESCANSO REMUNERADO DÍAS ESPECIALES:

La Empresa reconocerá a todos sus trabajadores descanso remunerado los días 24 y 31 de diciembre de cada año y sábado santo, siempre y cuando sean hábiles”.

Consideraciones del tribunal:

El tribunal no es competente para conocer de esta petición. Así lo dijo la Corte Suprema en sentencia SL673-2023:

“En relación con los días de descanso la Corte se ha pronunciado en diversas oportunidades, anotando que no es competencia del Tribunal establecer los días de descanso remunerado, por estar reservado exclusivamente este aspecto al legislador, como se indicó en la sentencia CSJ SL4259-2020:

Igualmente, la empresa cuestiona al laudo conceder «permisos», que en verdad serían descansos remunerados, por fiestas religiosas de navidad, fin de año y año nuevo, específicamente los días 24 y 31 de diciembre y 2 de enero de cada anualidad.

En este aparte del artículo segundo del laudo arbitral sí encuentra la Corte toda razón a la impugnante, pues bastante ha dicho que está vedado al Tribunal establecer tal clase de días no laborales, dado que ese es asunto que compete exclusivamente a la ley”.

DECIMOCTAVA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 18: INDEMNIZACION EXTRALEGAL POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA

Cuando la empresa dé por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa, indemnizará al trabajador despedido de acuerdo con la tabla siguiente:

Si el trabajador hubiere pasado el período de prueba y tuviere menos de seis (6) meses de servicio continuo, la empresa lo indemnizará con cuarenta y seis (46) días de salario promedio que devengue el trabajador.

Si el trabajador tuviere más de seis (6) meses de servicio continuo y menos de tres (3) años de servicio, la empresa le pagará una indemnización equivalente a setenta y seis (76) días de salario promedio por el primer año de servicio; veinticinco (25) días más por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción del salario promedio que devengue el trabajador.

Si el trabajador tuviere más de tres (3) años de servicio continuo y menos de cinco (5) años de servicio, la empresa le pagará una indemnización equivalente a setenta y seis (76) días de salario promedio por el primer año de servicio y veintiséis (26) días más por cada uno de los años de servicios subsiguientes y proporcionalmente por fracción del salario promedio que devengue el trabajador.

Si el trabajador tuviere más de cinco (5) años de servicio continuo y menos de ocho (8) años de servicio, la empresa le pagará una indemnización equivalente a setenta y nueve (79) días de salario promedio por el primer año de servicio y treinta y un (31) días más por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción del salario promedio que devengue el trabajador.

Si el trabajador tuviere más de ocho (8) años de servicio continuo y menos de diez (10) años de servicio, la empresa le pagará una indemnización equivalente a ochenta (80) días de salario promedio por el primer año de servicio y treinta y tres (33) días más por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción del salario promedio que devengue el trabajador.

Si el trabajador tuviere más de diez (10) años de servicio continuo y menos de quince (15) años de servicio, la empresa le pagará una indemnización equivalente a ochenta y dos (82) días de salario promedio por el primer año de servicio y cuarenta y tres (43) días más por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción del salario promedio que devengue el trabajador.

Si el trabajador tuviere quince (15) años o más de servicio continuo, la empresa le pagará una indemnización equivalente a ochenta y seis (86) días de salario promedio por el primer año de servicio y cuarenta y cinco (45) días más por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción del salario promedio que devengue el trabajador.

PARÁGRAFO: la anterior indemnización extralegal será adicional a la que el trabajador le corresponda por Ley”.

Consideraciones del tribunal:

El tribunal sí es competente para pronunciarse. Así lo señaló en sentencia SL4089- 2022:

“En lo que sí tiene razón la organización sindical es que a pesar de que el aspecto relacionado con la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, tiene regulación legal, artículo 64 Código Sustantivo del Trabajo, también lo es que los árbitros dentro del ámbito de su

competencia pueden disponer una mejora de esa prerrogativa, pues precisamente, la superación de los mínimos legales hace parte de las finalidades de la negociación colectiva, y no se trata de un tema reservado al legislador o a las partes”.

Ahora bien, en atención a la equidad, los árbitros estiman prudente negar la petición.

DECIMONOVENA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 19: SERVICIO DE ALIMENTACION:

La empresa garantizara los servicios de desayuno y almuerzo de todos los trabajadores de AGRICOLA GUACAVIA S.A.S, de manera gratuita”.

Consideraciones del tribunal:

Este tribunal es competente para pronunciarse de fondo sobre la anterior petición, en cuanto se trata de una medida con contenido económico que busca ampliar los beneficios de los trabajadores.

Vale decir que, sobre una cláusula similar, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4089-2022 se pronunció, en el sentido de considerar que esta (y otras cláusulas que, con ella, se encontraban en un acápite denominado “Garantías económicas de seguridad social, educación y recreación-Recreación”) debían ser objeto de pronunciamiento por parte de los árbitros:

“Esta Corte, en sentencia CSJ SL3693-2020, sostuvo que es verdad que ciertos empleadores tienen la obligación de ofrecer capacitación, cultura, recreación y deporte, tal como lo preceptúa el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, pero nada impide que los árbitros puedan ampliar la garantía laboral, que busca el bienestar del trabajador, en la creación de espacios adecuados para que se cumplen con tales finalidades.

En consecuencia, se devolverá al Tribunal el laudo, sobre estos puntos analizados, para que resuelva en equidad sobre las mencionadas peticiones”.

Al respecto, el Tribunal considera que conceder la petición supondría una carga desproporcionada para la empresa, por lo cual resuelve negarla.

VIGÉSIMA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 20: CUMPLEAÑOS TRABAJADOR

La empresa AGRICOLA GUACAVIA S.A. O la que en el futuro la remplace o sustituya, concederá a cada trabajador en el día de su cumpleaños, el respectivo día como permiso remunerado y además dará un Bono de $300.000 en efectivo como regalo”.

Consideraciones del tribunal:

El tribunal es competente para conocer de la presente petición. Aún cuando pueda parecer contradictorio respecto de las consideraciones para inhibirse frente a establecer otros días de descanso (como aquellos de fechas especiales -24 y 31 de diciembre-), para el caso específico de los días de permiso de cumpleaños la Corte Suprema ha establecido que los árbitros sí tienen competencia para establecerlos. Así se ve en la sentencia SL2593-2023:

“No obstante, la petición específica de reconocer al trabajador el día remunerado con ocasión de sus cumpleaños se constituye en una mejora de las garantías laborales, específicamente, para el bienestar de los empleados, condición que esta Sala de la Corte ha enseñado que no constituye una violación de las facultades constitucionales o legales de las partes en conflicto, toda vez que el reconocimiento de un día de permiso remunerado impacta de manera positiva pues puede conmemorar su natalicio con plena libertad, y no puede considerarse un desequilibrio para la fundación. (CSJ SL495-2019, CSJ SL492-2020 y CSJ SL4259-2020)

De consiguiente, los árbitros sí se encuentran facultados para regular este tipo de permisos, como una forma de resolver en equidad acerca de una mejora en las condiciones inmersas en el contrato de trabajo, pero siempre que aquellos superen el juicio de razonabilidad y de proporcionalidad y no afecten la ejecución normal de las actividades de la empresa.

En consecuencia, el artículo 14 del pliego de peticiones se devolverá, con el único propósito de que los árbitros resuelvan sobre el reconocimiento del día de cumpleaños, como permiso remunerado”.

Si ello es así respecto del día de permiso, con mayor razón el tribunal es también competente para pronunciarse sobre el bono de regalo, por tratarse de un tema netamente económico.

De fondo, el Tribunal estima equitativo otorgar medio día de permiso remunerado y negar el bono en efectivo de regalo.

Por ello, el texto quedará así:

“PETICION 20: CUMPLEAÑOS TRABAJADOR

La empresa AGRICOLA GUACAVIA S.A. concederá a cada trabajador beneficiario del laudo medio día de permiso remunerado”.

VIGESIMOPRIMERA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 21: ESTABILIDAD:

La empresa AGRICOLA GUACAVIA S.A. Se compromete a capacitar a los trabajadores, para los asensos, vacantes, nuevas tecnologías u operaciones de máquinas modernas; todos los contratos serán a término indefinido, de igual manera no podrá despedir a ningún trabajador, mientras que no demuestre la justa causa ante los representantes del sindicato y las entidades competentes”.

Consideraciones del tribunal:

El tribunal estima que la cláusula reseñada en realidad contiene tres peticiones, frente a las cuales deberá estudiar su competencia individualmente. La primera de ellas se refiere a que la empresa Agrícola Guacavia se comprometa “a capacitar a los trabajadores, para los asensos [sic] vacantes, nuevas tecnologías u operaciones de máquinas modernas”. La segunda se refiere a que “todos los contratos serán a término indefinido”. La tercera es que no se pueda despedir a ningún trabajador sin justa causa y que la justa causa se demuestre ante los representantes del sindicato. Dicho esto, frente a la segunda y la tercera petición el tribunal se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo. En efecto, y como se vio en un acápite anterior que contenía similar disposición, la sentencia SL4089-2022 señala que:

“De antaño es doctrina de esta Corporación que los árbitros carecen de competencia para imponerle al empleador una sola forma de contratación de sus trabajadores, pues la ley pone a su disposición variados tipos contractuales, por lo que es el único legitimado para escoger los que más convengan a sus necesidades de organización y desarrollo de la producción o para negociar libremente el punto, pero dentro de un escenario de autocomposición y no por imposición de la justicia arbitral, como lo pretende el recurrente so capa de que la convención colectiva de trabajo suscrita por el empleador y Sintraelecol que, como se ha dicho, nació del arreglo amigable de las partes, constituye en mínimo para los trabajadores; pero lo cierto es que, con esa teoría no se abre paso para que el tribunal desbordé su competencia, frente a derechos que, como también se explicó, están reconocidos en la Constitución Política en favor del empresario”.

De ahí que el tribunal no se pueda pronunciar frente a la petición de que todos los contratos sean a término indefinido.

Por otra parte, la misma sentencia SL4089-2022 también indicó:

“La Corte, en fallo CSJ SL1309-2022, memoró el criterio según el cual los árbitros no tienen competencia para restringir la facultad de los empleadores de realizar despidos sin justa con el pago de las indemnizaciones correspondientes, puesto que una limitación de esas características debe surgir de la libre negociación de las partes (CSJ SL9346-2016, CSJ SL3116- 2020 y CSJ SL5117-2020) ”.

Entonces, resulta claro que el tribunal no puede estudiar la solicitud referida a que se prohíba el despido sin justa causa.

Asimismo, frente a la primera petición, que se refiere a capacitar a los trabajadores, se considera que se trata de un deber constitucional (arts. 53 y 54 superiores) y legal, por lo cual son aplicables las consideraciones de la sentencia SL282-2021:

“Con respecto al otro punto de cuestionamiento, efectivamente, de tiempo atrás la Corte venía sosteniendo que frente a aquellos temas determinados totalmente por la ley y algunos de ellos con respaldo constitucional, un Tribunal de Arbitramento no tiene competencia para proveer sobre los mismos, tal y como se precisó en la sentencia CSJ SL334-2019, respaldado en otras decisiones precedentes, donde se dijo en torno a clausulas similares, como son las relacionadas con el “(respeto y garantías al derecho de asociación), “RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTAD SINDICAL, 11. PRINCIPIO DE NORMA MÁS FAVORABLE Y 47 INCORPORACIÓN”, que los árbitros carecen de potestad para regular tales aspectos.

No obstante lo destacado, dicha postura fue recogida con el proveído CSJ SL2615 - 2020, y reiterada en la sentencia SL3693 - 2020, para destacar que bien puede el Tribunal de arbitramento en el ámbito de su competencia, incorporar al laudo arbitral lo que previamente se encuentra previsto en la constitución o en la ley [...]

En consecuencia, bien puede avalarse la estipulación de los árbitros de reiterar o repetir regulaciones legales o constitucionales, pues en el evento que lo hagan, como aquí sucedió, y estuvieren de acuerdo en imprimirle un mayor contenido explicativo a sus decisiones, propias del estilo de resolución de cada tribunal, ello también resulta viable. En otras palabras, cualquier opción de los arbitradores es respetable y, por ende, no se puede considerar motivo de devolución o anulación”.

En consecuencia, no tiene objeto un pronunciamiento sobre el punto, de manera que se inhibirá.

VIGESIMOSEGUNDA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 22: DERECHO A LA IGUALDAD:

En igualdad de circunstancias, de modalidad, eficiencia, responsabilidad, jornada, lugar y categoría de trabajo, no podrá haber diferencias por sueldos o salarios, ni de consideraciones privilegiadas por razones sindicales, políticas, religiosas, sociales y/o económicas, entre los trabajadores que desempeñen las mismas funciones de conformidad con la escala salarial aplicable a cada caso, la empresa pagara la diferencia del salario a reemplazar y lo hará durante todo el tiempo que dure la respectiva asignación o reemplazo.

PARAGRAFO 1: Cuando se presente una vacante en la empresa, para cubrirla se tendrá en cuenta en primer lugar a las personas que se hayan desempeñado en el cargo, favoreciendo a los trabajadores sindicalizados o de lo contrario se realizara un concurso entre los diferentes trabajadores que llenaren las

condiciones para dicho cargo y se inscriban para concursar, teniendo en cuenta la antigüedad.

PARAGRAFO 2: En los eventos en los cuales la empresa establezca alguna mejora o cree nuevos beneficios extralegales que se incluyan en acuerdos colectivos aplicables a trabajadores sindicalizados o no sindicalizados, se extenderán en igualdad de condiciones a los trabajadores sindicalizados respetando los capítulos existentes. La norma aplicada lo será en su totalidad y no procederá la aplicación de beneficios parciales y en ningún caso, se acumularán beneficios ni se repetirán o duplicarán los mismos. En todo caso los beneficios pactados en la presente Convención Colectiva de Trabajo son imputables a los que pudieren llegar a corresponder al trabajador o a los sindicatos por cualquier causa”.

Consideraciones del tribunal:

Respecto del primer inciso, el tribunal estima que hay dos estipulaciones diferenciables. La primera que hace referencia al principio de trabajo igual, salario igual, y prohíbe diferenciaciones con base en diversos criterios sospechosos de discriminación. Esto se trata de una reiteración de la Constitución y de la ley, de manera que aplica la jurisprudencia que indica que el tribunal está en libertad de decidir pronunciarse sobre el punto o no, pues en cualquier caso el resultado es el mismo (no se crea nada nuevo para los trabajadores).

La segunda estipulación del primer inciso es que “la empresa pagara la diferencia del salario a reemplazar y lo hará durante todo el tiempo que dure la respectiva asignación o reemplazo”. Esta petición resulta problemática para el tribunal, pues podría desconocer diferencias legítimas en la remuneración (como aquellas derivadas de la antigüedad, experiencia, credenciales académicas y demás) entre el trabajador saliente y su remplazo. Son entonces aplicables las siguientes consideraciones de la sentencia SL17769-2016, citadas a su vez en la sentencia SL2077-2019:

“Es doctrina de esta sala que es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador o a odiosas diferencias originadas en el sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica del trabajador, como lo prohíbe el artículo

13 de la Constitución Política de 1991 y lo consagran los convenios 100 y 111 de la OIT ratificados por Colombia, a través de los cuales también se regula la igualdad y no discriminación retributiva en las relaciones de trabajo subordinado (sentencia de anulación SL12814-2016, del 31 de agos. 2016, rad. 48297).

Entonces, la decisión en los términos descritos, podría, de manera indirecta, afectar el ámbito de libertad con que cuenta el empleador para nombrar los reemplazos de un trabajador que haga uso de vacaciones, licencias, incapacidades o cualquier otra novedad laboral temporal al imponérsele que

debe reconocer la misma retribución, se insiste, por el mero hecho del reemplazo, sin más miramientos, pues omite que existen circunstancias objetivas y legales que permiten reconocer una diferencia retributiva”.

Por ello, el tribunal se inhibirá de pronunciarse al respecto.

Frente al parágrafo 1, este colegiado considera que no tiene competencia para pronunciarse sobre este, pues, de acuerdo con la sentencia SL1944-2021, que reitera precedente sobre los sistemas de contratación laboral,

“De tiempo atrás la Corte ha sostenido que la forma de vinculación de los trabajadores o los sistemas de contratación laboral, son del resorte del empleador, en virtud del poder de dirección y organización empresarial que le asiste”. Dicha providencia se apoya a su vez en la sentencia SL3693-2020, según la cual “los árbitros no están facultados para establecer determinada forma la contratación, o elegir a los destinatarios de los cargos, o prohibir la forma de acceder al personal, puesto que esto afecta directamente el poder y las facultades que tiene el empleador en la contratación laboral”.

Respecto del segundo parágrafo, el tribunal tampoco es competente para pronunciarse sobre esta petición. En efecto, la Corte en sentencia SL3042-2022 afirmó:

“atendiendo a la posición ya decantada por la Corporación (CSJ SL2600-2021) al estudiar cláusulas similares en la que se explicó que el Tribunal no podía pronunciarse frente a peticiones como las planteadas por el sindicato, en las que se pedía que en dicho instrumento colectivo se mantuvieran los beneficios convencionales propios de otras organizaciones sindicales fruto de su particular convenio, los cuales gozaban los afiliados por extensión o multiafiliación, pues por una parte, ello limitaba la capacidad de diálogo y negociación del empleador con el que se pretendía la firma de ese nuevo instrumento, además de que tal simplificación, en la práctica conducía al sindicato a restringirse a lo logrado por otros, y no impulsar la identificación con sus propias conquistas, y por la otra, porque la natural consecuencia frente a la posibilidad de beneficiarse de varios mecanismos colectivos, es que los trabajadores puedan elegir el que mejor se ajuste a sus intereses, sin que para ello sea necesario una manifestación expresa de los componedores. Se reiteró en dicha providencia lo dicho en sentencia CSJ SL9390-2017.

Pretender entonces que se sumen todos los pactos y convenciones colectivas no permite la discusión en la negociación y solo en caso de que en el escenario de la negociación, las partes hubieran discutido en forma particular los alcances, los términos y demás condiciones de cada beneficio al que se remitió el sindicato en su instrumento de reclamación, pues en ese evento, se parte de la base de que el empleador tuvo la oportunidad de discutir punto por punto los beneficios a los cuales hacía referencia el colectivo de trabajadores, sin prestarse a dudas o vacíos sobre lo que realmente se estaba persiguiendo, a efectos de lograr un acuerdo autónomo que satisfaga los intereses de las

partes, pese al parecido o identidad que puede tener con los derechos alcanzados en los instrumentos colectivos que benefician a los demás sindicatos; pero ante todo, porque los árbitros pueden definir o especificar cuáles son los derechos que el empleador se va a comprometer a reconocer, sin atenerse a una invocación genérica de continuidad de lo que existe en la empresa (CSJ 2600-2021). Como quiera que esa discusión no fue surtida, se anulará dicho artículo”.

VIGESIMOTERCERA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 23: SERVICIO EXEQUIAL.

La Compañía contratará un servicio exequial, para todo el núcleo familiar en primer y segundo grado de consanguinidad, asumiendo el 100% del costo total del valor de la póliza”.

Consideraciones del tribunal:

El tribunal es competente para conocer de esta petición toda vez que se trata de un beneficio económico que mejora los mínimos legales, en particular, el auxilio funerario consagrado en la Ley 100 de 1993. Así, siempre y cuando se entienda que no se sustituye -sino que se complementa- dicho auxilio, este colegiado puede pronunciarse, a partir de lo señalado en la sentencia SL4039-2017:

“Con relación al auxilio por muerte, la Sala en sentencia de anulación CSJ SL15705-2015, del 7 de oct. 2015, rad. 71314, explicó que el objeto del auxilio funerario de la Ley 100 de 1993 y el auxilio por fallecimiento es diverso. En efecto, mientras que el auxilio funerario se entrega a cualquier persona que demuestre haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, el auxilio por fallecimiento consagrado en el laudo se establece en favor del cónyuge o compañera, a falta de esta a los hijos; a falta de los hijos a los padres y a falta de padre a los hermanos del trabajador fallecido, cuando quiera que el trabajador fallezca. Dicho en otros términos, el primero se establece en favor de un sujeto indeterminado -quien demuestre haber cubierto los gastos de exequias de un pensionado o afiliado- y el segundo en favor de los beneficiarios del trabajador. De otro lado, el auxilio funerario intenta compensar económicamente los gastos de entierro en que incurre una persona a raíz de la muerte de un pensionado o afiliado al sistema, en cambio el auxilio por fallecimiento es una suma económica que se entrega en este caso, a los beneficiarios con el objeto de mitigar los efectos nocivos que puede generar para el grupo familiar la ausencia del trabajador y las rentas que proporcionaba con su trabajo”.

Por lo anterior, se decide conceder la petición, pero sólo para familiares en primer grado de consanguinidad cuando fallezca el trabajador.

En el laudo quedará así:

“PETICION 23: SERVICIO EXEQUIAL.

La Compañía contratará un servicio exequial para todo el núcleo familiar en primer grado de consanguinidad del trabajador que fallezca y asumirá el 100% del costo total del valor de la póliza”.

VIGESIMOCUARTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 24: PAGO INCAPACIDAD.

La empresa cancelara el valor del 100% de incapacidad suministrada por la EPS de su salario básico por cada día de incapacidad que el trabajador reporte al área encargada”.

Consideraciones del tribunal:

Este colegiado es competente para estudiar el artículo. Así lo indicó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL12219-2017:

“Dicho esto, cabe mencionar que según la jurisprudencia actual de la Sala, los árbitros tienen plena competencia para obligar al empleador al pago de las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad por la EPS, en tanto que, una medida de esta índole, desarrolla el objetivo de la negociación colectiva, cual es lograr la mejora y superación de los derechos mínimos previstos en la legislación social. En concreto, en sentencia SL8157-2016 se dijo:

[...] los árbitros tienen competencia para fijar en cabeza del empleador la obligación de sufragar en favor de los trabajadores las diferencias dinerarias no pagadas por incapacidad por la EPS, de modo que se garantice el pago íntegro del salario, como si el empleado incapacitado estuviera efectivamente laborando. Y por ello, es válido que la obligación económica de la EPS, durante los primeros 90 días, de entregar un auxilio monetario equivalente a las dos terceras (2/3) partes del salario, sea complementada, mediante la imposición al empleador de la obligación de pagar la tercera (1/3) parte restante, a fin de que el trabajador reciba una incapacidad equivalente al monto total de su salario. O que el empleador concurra después del día 90 a cancelar el 50% del salario, para que junto con el otro 50% a cargo de la EPS, el trabajador perciba un sueldo completo. Al fin y al cabo, es innegable que estas fórmulas comportan una superación de los derechos mínimos previstos en la legislación y su previsión normativa está lejos de vulnerar el orden jurídico social”.

En ese sentido, este Tribunal, con el propósito de que quede claro para la empresa el deber que por ley tiene de asumir el pago del 100% del valor del salario del trabajador durante los dos primeros días de incapacidad, decide conceder en estos términos la petición, que quedará así en el laudo:

“PETICION 24: PAGO INCAPACIDAD. La empresa cancelará el valor del 100% del salario del trabajador durante los primeros días de incapacidad”.

VIGESIMOQUINTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 25: PAGO DIAS 31.

La empresa pagara a los trabajadores con el salario básico devengado por el trabajador, los siete días 31 del año que corresponden (31) de los meses, enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre, y diciembre. Este pago se hará en el mes de diciembre”.

Consideraciones del tribunal:

Este colegiado se inhibe de pronunciarse de fondo, por carecer de competencia. Así lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de julio de 2009, bajo el radicado 36926, con ponencia del magistrado Camilo Tarquino:

“La modificación de los períodos de pago del salario, o una variación en ese sentido, puede ser objeto de regulación por las partes. Adicionalmente, cuando el pago del salario se acuerda por mensualidades, debe entenderse que corresponde al mes calendario, independientemente que el mismo sea de 28, 29, 30 o 31 días, situación que no puede ser objeto de alteración por los árbitros”.

VIGESIMOSEXTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 26: PRIMA EXTRALEGAL POR PRODUCCION.

La empresa dará una prima extralegal no constitutiva de salario de $200.000 pesos mensual, como incentivo corporativo, por la producción mensual a los trabajadores afiliados a la organización Sintraimagra”.

Consideraciones del tribunal:

Respecto de la posibilidad general de que los árbitros estudien otorgar una prima extralegal, se reitera que este tribunal es competente, de acuerdo con la sentencia SL1980-2020:

“La Corporación ha señalado que los árbitros están facultados para pronunciarse respecto a cualquier mejora que supere los mínimos previstos en la Ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los existentes”.

Sin embargo, el tribunal en definitiva no es competente para pronunciarse sobre la expresión “no constitutiva de salario”, según se explica en sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 10 de abril de 2013, bajo radicado 57730, con ponencia de la magistrada Elsy del Pilar Cuello:

“No obstante lo anterior, sí emerge una contrariedad en lo dispuesto por los Árbitros en punto a que “esta prima no constituye salario, ni factor salarial para ningún efecto”, pues el Tribunal de Arbitramento no tiene competencia para atribuir o suprimir el carácter salarial a pagos que realice el empleador, dado que su naturaleza se encuentra regulada por la ley, específicamente por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, que establecen cuáles elementos de pago constituyen salario y cuáles no, dependiendo si retribuyen o no el servicio personal y subordinado.

Es así como, la Corte en sentencia del 4 de diciembre de 2012, radicación 53118, al rememorar la del 23 de noviembre de 2010, radicado 48406, dijo: “Ahora bien, la decisión de restarle naturaleza de salario a la compensación o bonificación aludida, excede la competencia de los árbitros, en tanto dentro de sus facultades no está la de fijar pautas jurídicas para imponer o desconocer el carácter salarial de un ingreso reconocido como retribución al servicio; se trata de una cuestión definida por la ley que establece, entre otros, los elementos integrantes del salario y cuáles pagos no lo constituyen. Código Sustantivo de Trabajo, artículos 127 y 128.

<En sentencia de 5 de agosto de 2004 Rad. 24443 se reiteró lo dicho en la del 7 de febrero de 2002 Rad. 18241, en la que la Sala expresó:

<Sabido es que el contrato de trabajo, como vínculo existente entre empleador y trabajador originado en la prestación personal del servicio, constituye fuente de diversas obligaciones - entre ellas las de contenido económico-, revestidas de diferente naturaleza en su contenido individual, pero como un todo; ésta la razón para que sea oportuno precisar que el carácter salarial, indemnizatorio o prestacional es inherente al concepto como tal dadas sus diferentes características, sin que sea dable fraccionar o predicar proporcionalidad de su calidad. Por ello, el estatuto sustantivo se ocupa de atribuir, enunciar y regular qué constituye salario y qué no, al igual que sus modalidades, artículos 127 al 135 del Código Sustantivo del Trabajo, y dedica otros capítulos a las prestaciones patronales comunes y a las especiales. En consecuencia, un beneficio no puede desnaturalizarse y darle carácter o no salarial en un determinado porcentaje.

<Además, los árbitros no podrían atribuirse la facultad de otorgar naturaleza o no salarial a determinados conceptos extralegales, por cuanto, el artículo 128 del C.S.T., expresamente la difiere a las <partes>. Por lo tanto, es claro que la decisión del tribunal no guardó armonía, desbordó el objeto para el cual fue convocado y no atiende la restricción impuesta por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto afecta derechos de las partes, ya que, como se dijo las cláusulas convencionales que obran en el expediente, no determinan la naturaleza salarial de las primas extralegales>.

(,..)“En este orden de ideas, también desborda las atribuciones de los arbitradores otorgarle a un concepto laboral carácter salarial para unos trabajadores y no reconocerle la misma índole respecto de otros empleados,

cual sucedió con el auxilio de transporte del artículo trece, pues la condición salarial de un ingreso no puede estar sujeta a circunstancias distintas a la de su propia naturaleza, como lo es en este caso la calidad del contrato laboral que el trabajador haya celebrado con la empleadora’

“En consecuencia, se anulará el laudo en lo que toca con lo fijado en auto complementario del 7 de septiembre de 2010 respecto de que la bonificación tiene un carácter “NO SALARIAL, sin ninguna incidencia presente, ni futura, dentro del espectro de prestaciones sociales legales o extralegales o de aportes a la seguridad social integral.” Igualmente se anulará la expresión consignada en el numeral segundo del auto complementario del 22 de septiembre de 2010, en punto a que la bonificación “no constituye salario para ningún efecto legal”.

Por lo anterior, se resuelve conceder una prima semestral extralegal por producción por un valor de CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE cada semestre, que se pagará la primera semana de junio y la primera semana de diciembre.

Consecuentemente, el texto del laudo dispondrá:

““PETICION 26: PRIMA EXTRALEGAL POR PRODUCCION. La empresa dará una prima extralegal de CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($400.000) pesos semestral, como incentivo corporativo, por la producción mensual a los trabajadores afiliados a la organización SINTRAIMAGRA, pagaderos la primera semana de junio y la primera semana de diciembre respectivamente”.

VIGESIMOSÉPTIMA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 27: AUXILIO DE TRANSPORTE CITAS MEDICAS.

La empresa reconocerá un Auxilio económico para asistir a citas médicas por EPS de un valor igual al a la tarifa de trasportes de servicio público”.

Consideraciones del tribunal:

Estima el colegiado que es competente para conocer de fondo la petición, por tratarse de un asunto económico que mejora los mínimos legales. Respecto de una cláusula similar, la Corte Suprema, en sentencia SL4259 de 2020 avaló su existencia, con el siguiente argumento:

“Tal como ya se señaló en capítulos precedentes, el hecho de que el tema en estudio haga parte de los programas de seguridad social no es suficiente causa para que se desestime, pues solo en la medida en que desquicie las fórmulas legales establecidas para el efecto que pretende cubrir es que resulta dable anular la disposición atacada”.

Con todo, por equidad se decide negar la petición.

VIGESIMOCTAVA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 28: PERMISO REMUNERADO POR CALAMIDAD.

Dara permiso remunerado de calamidad domestica hasta de 10 días, cuando alguno de nuestros familiares se enferme, madre, padre, hijo, hijastros y conyugue. Demostrando con documentación que exija la empresa”.

Consideraciones del tribunal:

El tribunal es competente para conocer de fondo la petición, según lo indicado por la sentencia SL4089-2020:

“Para resolver el punto, la Corte recuerda que como lo dijo en la sentencia CSJ SL12219-2017, decisión reiterada en muchedumbre de oportunidades, los árbitros efectivamente tienen competencia para pronunciarse sobre los permisos por calamidad doméstica y, por ende, también la tiene para establecer un procedimiento para su concesión.

Así, se devolverá para que se pronuncie en lo atinente al procedimiento para la concesión de los permisos por calamidad doméstica”.

Al respecto, los árbitros estiman que por equidad debe concederse parcialmente la petición, en el sentido de indicar que la empresa valorará en cada caso concreto, y en atención a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los días de permiso remunerado que concederá.

En el laudo quedará así:

“PETICION 28: PERMISO REMUNERADO POR CALAMIDAD. La empresa dará permiso remunerado de calamidad doméstica a los trabajadores que deban atender una situación de tal naturaleza. El número de días que serán remunerados será determinado en cada caso concreto por ella, para lo cual deberá atender a principios de razonabilidad y proporcionalidad”.

VIGESIMONOVENA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 29: PRIMA EXTRALEGAL POR ASISTENCIA.

La empresa Pagara la bonificación extralegal de asistencia cada 6 meses a los trabajadores afiliados a Sintraimagra por un valor de $1.000.000. La inasistencia se tendrá en cuenta solo las no justificadas como: permisos no remunerados y sanciones”.

Consideraciones del tribunal:

Respecto de la posibilidad general de que los árbitros estudien otorgar una prima extralegal, se reitera que este tribunal es competente, de acuerdo con la sentencia SL1980-2020:

“La Corporación ha señalado que los árbitros están facultados para pronunciarse respecto a cualquier mejora que supere los mínimos previstos en la Ley, bien sea mediante la creación de nuevos beneficios o la complementación de los existentes”.

Con todo, este tribunal decide, por equidad, negar la petición.

TRIGÉSIMA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 30: PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES.

Cuando el trabajador salga a disfrutar de vacaciones la empresa dará al momento del disfrute respectivo, una prima extralegal de 15 días de salario promedio.

Para efectos de la contabilización de las vacaciones disfrutadas en tiempo, el día sábado se considerará no hábil, única y exclusivamente para estos efectos”.

Consideraciones del tribunal:

El tribunal es competente para pronunciarse sobre el primer inciso de la petición, por tratarse de un asunto netamente económico. Así se estableció en sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 10 de abril de 2013, bajo radicado 57730, con ponencia de la magistrada Elsy del Pilar Cuello:

“No observa la Corte ninguna irregularidad en lo que dispuso el Tribunal de Arbitramento respecto de la prima de vacaciones prevista en el primer inciso de la norma objeto de estudio, pues dicha preceptiva además de consagrar un beneficio económico para los trabajadores, que no riñe con el principio de equidad, tampoco contraría ninguna disposición legal o constitucional que pueda conducir a su anulación”.

En consecuencia, el Tribunal concederá una prima de dos días de salario promedio del trabajador. Asimismo, se negará la petición contenida en el segundo inciso, que pretendía por efecto práctico ampliar las vacaciones.

El texto del laudo quedará así:

“PETICION 30: PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES. Cuando el trabajador salga a disfrutar de vacaciones la empresa dará al momento del disfrute respectivo, una prima extralegal de dos (2) días de salario promedio”.

TRIGESIMOPRIMERA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 31: POLIZA DE VIDA.

La empresa continuará asegurando a su personal en una Póliza de Vida Accidentes Grupo, por los montos de: 60 SMLMV por muerte natural e invalidez y 120 SMLMV por muerte accidental. Se gestionará ante la entidad aseguradora para que cada trabajador reciba el carnet o copia de su seguro”.

Consideraciones del tribunal:

El tribunal es competente. Ver SL341-2023:

“Para la compañía recurrente debe anularse el artículo 12 del Laudo, porque, en su criterio, «el pliego en ningún momento previó una solicitud sobre seguro de vida, sino únicamente de accidentes personales, sin embargo, en el laudo se conceden ambos, excediendo lo pedido por el sindicato sobre la simple extensión del seguro de accidentes personales, también el tribunal incluyó montos de seguro de vida por 25 SMMLV, accidentes por 50 SMMLV, hospitalización e incapacidad renta diaria de $80.000 entre el día 3 y el 90».

Añade en su recurso que los árbitros no pueden imponer obligaciones al tercero asegurador, haciendo extensivas unos beneficios y subsidios que no contiene la póliza actualmente contratada por la compañía; ni imponerle unos montos asegurables, los cuales hacen parte de un negocio jurídico de contrato de seguro que se rige por la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.

Contrario a lo afirmado en la impugnación, el pliego de peticiones sí se refirió al seguro de vida, primero, en el artículo 15, pues allí se solicitó el incremento del IPC más el 15% en «[...] todas las bonificaciones habituales (salario variable, bonos de alimentos, Póliza o seguro de Salud Prepagada excelencia, Póliza o previsión exequial colectivo, Póliza o seguro de vida grupo, póliza o seguro de accidentes personales grupo, etc.)» (subrayas de la Sala), así como en el artículo 51, expresamente referido al seguro o póliza de vida grupo, en el cual se persiguió que se siguiera pagando en un 100% y se mejorara a los beneficiarios, reconociéndoles la suma de $100.000.000 por muerte natural del trabajador y del doble por muerte accidental.

Por su parte, el Laudo reconoció 25 SMLMV por la primera modalidad y 50 SMLMV por accidente, siendo ambas cantidades formalmente inferiores a lo solicitado y, en todo caso, similares a las existentes en el plan de beneficios de la empresa (f.° 177), luego, entonces, no hubo exceso de competencia de los árbitros, ni impusieron obligaciones al tercero asegurador, sino, cosa distinta, a la empresa tomadora del seguro y en condiciones equivalentes a las ya existentes.

En ese orden, no prosperan los argumentos y, por tanto, el artículo 12 del ordinal tercero de la parte resolutiva del laudo, no se anulará”.

En consecuencia, el Tribunal decide conceder la petición, bajo las siguientes condiciones: la póliza será de un valor de 60 SMLMV por muerte natural o invalidez del trabajador y de 120 SMLMV por muerte accidental.

Así, la petición quedará como sigue:

“PETICION 31: POLIZA DE VIDA. La empresa contratará un seguro de vida para sus trabajadores, por los montos de: 60 SMLMV por muerte natural e invalidez y 120 SMLMV por muerte accidental. Se gestionará ante la entidad aseguradora para que cada trabajador reciba el carné o copia de su seguro”.

TRIGESIMOSEGUNDA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 32: AUXILIO DE RODAMIENTO.

La empresa garantizara un auxilio de rodamiento de trescientos mil pesos (300.000) a los trabajadores, ya que deben movilizarse en varias partes de la plantación, la carretera está en mal estado y deben de hacer mantenimiento a su medio de transporte”.

Consideraciones del tribunal:

El tribunal es competente para pronunciarse, de acuerdo con la sentencia SL3978- 2022:

“La Sala ha sido del criterio que, por tratarse de un estipendio legal, las partes pueden mejorar el auxilio de transporte al incrementar su monto o al liberarlo de ciertas condiciones para su acceso o, como aquí se advierte, también pueden generarse fórmulas para facilitar la adquisición, por parte de los trabajadores, de diferentes medios de transporte, facultad que igualmente se traslada al escenario del arbitramento, en la medida que los jueces en equidad pueden crear un nuevo derecho o ampliarlo, sin que ello implique desbordar la competencia para la cual son convocados o considerar que deviene inequitativo un auxilio de este tipo”.

Al respecto, el Tribunal decide conceder TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000) de auxilio de rodamiento, pagaderos junto con la prima legal. En consecuencia, el laudo quedará así:

“PETICION 32: AUXILIO DE RODAMIENTO. La empresa pagará un auxilio semestral de rodamiento de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000) a los trabajadores beneficiarios del presente laudo”.

TRIGESIMOTERCERA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 33: PERMISO SINDICAL AFILIADOS.

La empresa concederá permiso sindical remunerado para los afiliados a la organización sindical, cada vez que sean llamados para asistir a las asambleas generales ya que son de vital importancia para la organización”.

Consideraciones del tribunal:

El tribunal se pronunciará de fondo sobre esta petición, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, la sentencia SL5520- 2018 señala que:

“Los permisos son una de las formas para hacer efectivo el ejercicio del derecho de asociación sindical, en tanto que su finalidad es facilitar el cumplimiento de las funciones y responsabilidades propias de quienes promueven y protegen los derechos e intereses de la organización colectiva y sus miembros.

En relación con su concesión por parte de los árbitros, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que estos pueden otorgarse, siempre y cuando: (i) su finalidad sea exclusivamente para atender responsabilidades inherentes al ejercicio del derecho de asociación; (ii) sean razonables y proporcionados; (iii) no afecten el normal funcionamiento de la empresa; (iv) tengan un carácter transitorio, y (v) estén plenamente justificados”.

Por mayoría, se resuelve negar la petición, teniendo en cuenta que la Convención Colectiva suscrita entre las partes ya reconoce permisos sindicales. Se deja constancia de que el doctor Manotas salvó el voto.

TRIGESIMOCUARTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 34: DÍAS LLUVIAS.

La empresa pagara el día de lluvia normalmente a los trabajadores de campo, se solicita tener alojamiento o cambuche en óptimas condiciones para que el trabajador pueda escampar al momento de lluvia”.

Consideraciones del tribunal:

Respecto de esta cláusula, vale la pena hacer las siguientes consideraciones. Por una parte, parecería estar inspirada en el artículo 313 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual:

“1o). Debe suspenderse el trabajo a la intemperie en las obras o labores de construcción en casos de lluvia que impliquen peligro para la salud del trabajador, salvo en las que no sean susceptibles de interrupción a juicio del {empleador},empresarioocontratista.

20). La suspensión del trabajo de que trata este artículo no da lugar a reducción de salario, pero puede exigirse trabajo bajo cubierta durante este tiempo o

compensación posterior del tiempo perdido, sin exceder el límite máximo de horas semanales fijado en este Código y sin que esta compensación constituya trabajo suplementario o de horas extras”.

Bajo esa óptica, podría pensarse que se trata de un tema regulado en la ley, sobre el cual no tendría objeto pronunciarse. Sin embargo, debe resaltarse que la norma citada se encuentra en el capítulo VII del CST, por lo cual se puede entender que sólo aplica para los trabajadores de la construcción, según se definen en el artículo 309 de ese cuerpo normativo.

Si ello es así, considera este tribunal que, como se trata de un tema que busca mejorar las condiciones de trabajo y que no parece entrometerse excesivamente dentro de la órbita del empleador, lo pertinente es pronunciarse de fondo.

En consecuencia, el colegiado estima que es equitativo conceder la petición en el entendido de que la empresa asignará otras funciones u otras actividades a los trabajadores cuando ello ocurra. Respecto de la construcción de alojamiento o cambuche, se negará.

Así, la petición quedará así:

“PETICION 34: DÍAS LLUVIAS. La Empresa asignará otras funciones a los trabajadores como labores de campamento, capacitaciones, aseo general en áreas locativas u organización de herramientas; cuando no se puedan desempeñar las funciones de cultivo y cosecha por razones no imputables al trabajador, reconociendo así el salario promedio por el tiempo trabajado en su jornada”.

TRIGESIMOQUINTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 35: LIBRE ASOCIACION.

Derecho de libre asociación no importa la modalidad de contrato y garanticen su libre derecho por afiliarse al sindicato”.

Consideraciones del tribunal:

El derecho a la libre asociación se encuentra consagrado en la Constitución, en la ley y en diversos tratados internacionales vinculantes para Colombia. En consecuencia no tiene objeto pronunciarse sobre lo que estas fuentes, en todo caso jerárquicamente superiores, ya sostienen. Al respecto son aplicables las consideraciones de la sentencia SL282-2021:

“Con respecto al otro punto de cuestionamiento, efectivamente, de tiempo atrás la Corte venía sosteniendo que frente a aquellos temas determinados

totalmente por la ley y algunos de ellos con respaldo constitucional, un Tribunal de Arbitramento no tiene competencia para proveer sobre los mismos, tal y como se precisó en la sentencia CSJ SL334-2019, respaldado en otras decisiones precedentes, donde se dijo en torno a clausulas similares, como son las relacionadas con el “(respeto y garantías al derecho de asociación), “RESPETO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTAD SINDICAL, 11. PRINCIPIO DE NORMA MÁS FAVORABLE Y 47 INCORPORACIÓN”, que los árbitros carecen de potestad para regular tales aspectos.

No obstante lo destacado, dicha postura fue recogida con el proveído CSJ SL2615 - 2020, y reiterada en la sentencia SL3693 - 2020, para destacar que bien puede el Tribunal de arbitramento en el ámbito de su competencia, incorporar al laudo arbitral lo que previamente se encuentra previsto en la constitución o en la ley [...]

En consecuencia, bien puede avalarse la estipulación de los árbitros de reiterar o repetir regulaciones legales o constitucionales, pues en el evento que lo hagan, como aquí sucedió, y estuvieren de acuerdo en imprimirle un mayor contenido explicativo a sus decisiones, propias del estilo de resolución de cada tribunal, ello también resulta viable. En otras palabras, cualquier opción de los arbitradores es respetable y, por ende, no se puede considerar motivo de devolución o anulación”.

TRIGESIMOSEXTA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 36:

La empresa garantizara y respetara los puestos de trabajo y su contrato, a los trabajadores que hagan reclamaciones de sus derechos ante sus superiores”.

Consideraciones del tribunal:

Nuevamente, el tribunal se encuentra ante un tema regulado por la Constitución y la ley. Es claro que las prácticas retaliativas por reclamar derechos están proscritas y, en consecuencia, una cláusula que lo reitere es inane. Por ello, este colegiado se inhibe.

TRIGESIMOSÉPTIMA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 37: MEDICO O ENFERMERA.

La Empresa garantizara personal capacitado para atender cualquier emergencia médica y atención de la misma”.

Consideraciones del tribunal:

Este colegiado considera que es competente para pronunciarse de fondo sobre la petición. Así se afirma en la sentencia SL4089-2022:

“Los árbitros están facultados para establecer en el laudo arbitral que se disponga de un médico en las sedes de trabajo, pues ello genera una protección adicional a la salud de los trabajadores, es decir, que puedan crear, complementar o superar los derechos preexistentes a fin de dar mayores garantías a los trabajadores, lo cual no resulta incompatible con el ejercicio de derechos y prerrogativas legítimas del empleador”.

Sin embargo, por equidad, este Tribunal negará la petición, porque representaría una carga excesiva para el empleador.

TRIGESIMOCTAVA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 38: CARRO DE EMERGENCIAS.

La empresa tendrá a su disposición un carro de emergencias en muy buenas condiciones técnico mecánicas, adaptado para el terreno de la plantación y disponibilidad de conductor para trasladar a los trabajadores accidentados que requieran ser llevados pronto a un centro hospitalario”.

Consideraciones del tribunal:

El tribunal es competente para conocer de la presente petición. Así lo determinó la Corte Suprema en sentencia SL4259-2020:

“En lo tocante con el servicio de ambulancia y su adecuación, entiende la Corte, aparte de que ya lo presta a sus trabajadores, es asunto que no solamente interesa a éstos sino obviamente a ella misma, pues con tal medida puede conjurar mayores perjuicios y costos en casos de accidentalidad laboral, por consiguiente, no observa la Corte como inequitativa la dicha disposición. Similar predicamento cabe hacer con relación a la póliza de salud con la que la misma recurrente dice contar”.

Sin embargo, por equidad, este Tribunal negará la petición, porque representaría una carga excesiva para el empleador.

TRIGESIMONOVENA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 39: IMPERMEABLE. IMPERMEABLE:

La empresa suministrará a los trabajadores en el mes de abril un impermeable de buena calidad, calibre 22”.

Consideraciones del tribunal:

El tribunal es competente, pues la petición busca ampliar los mínimos previstos en la ley respecto de dotación. Así, en sentencia SL3478-2022 la Corte se pronunció respecto de una cláusula de laudo que concedió como dotación, entre otros, una gorra y protectores auditivos:

“No hay ninguna extralimitación de los árbitros en este aspecto, porque, como ya se ha dicho, el objetivo de la negociación colectiva es mejorar las condiciones de los trabajadores en diversos aspectos. Además, en este caso, el tribunal limitó la concesión de dotación adicional «por una sola vez» y aunque los beneficiarios directos son los pilotos, también es cierto que la empresa obtiene provecho, v. gr. con la entrega de los protectores auditivos, lo que ayudará a prevenir problemas de salud y a cumplir con la mitigación de riesgos laborales.

Por lo expuesto la cláusula «43.- DOTACIÓN ADICIONAL del laudo, no se anulará”.

Ahora bien, por decisión mayoritaria el tribunal negará la petición. Se deja constancia de que el doctor Manotas salvó el voto.

CUADRAGÉSIMA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 40: BOTAS MATERIAL.

Para evitar las enfermedades bacterianas de las humedades producidas por el uso de las botas de caucho cuando están mojadas internamente, la empresa entregara al año un par de botas de material”.

Consideraciones del tribunal:

El tribunal es competente, por las mismas razones que las señaladas en el acápite inmediatamente anterior. Con todo, también negará la petición, por equidad.

CUADRAGÉSIMOPRIMERA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 41: VIGENCIA DE NORMAS.

Cuando la presente convención se haga referencia a una norma vigente al momento en que se suscribió el acuerdo, se entenderá que se hace referencia a la norma más favorable al trabajador al momento en que corresponda aplicar la correspondiente clausula convencional en los términos de artículo 53 de la constitución política de Colombia”.

Consideraciones del tribunal:

Teniendo en cuenta que se trata de una reiteración del principio de favorabilidad, un pronunciamiento por parte de este tribunal sería inane, por lo cual se decide la inhibición.

CUADRAGÉSIMOSEGUNDA CLÁUSULA SOBRE LA CUAL NO HUBO ACUERDO

“PETICION 42: CONTINUIDAD DE DERECHOS

Los Capítulos, Artículos, Cláusulas con sus respectivos incisos, literales, numerales, párrafos y parágrafos del LA CONVENCION COLECTIVA VIGENTE entre la EMPRESA AGRICOLA GUACAVIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR ALIMENTARIO, AGROINDUSTRIAL, AGROALIMENTARIO DE SERVICIOS DE APOYO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES “SINTRAIMAGRA”, proferido el día 1 de mayo de 2021 y cuya vigencia fue de dos (2) Años, contados a partir del 1 de mayo de 2021 al 30 de abril de 2023. Que no sean modificados o sustituidos en el presente pliego, continuaran vigentes y se consideraran como parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo o laudo arbitral que resulte del presente pliego de peticiones”.

Consideraciones del tribunal:

El tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre este punto. Respecto de una cláusula similar, la sentencia SL4259-2020 expuso:

“Tiene toda razón la empresa recurrente cuando quiera que califica de ambigua e indeterminada la disposición atacada, dado que, a simple vista, de la misma no es dable derivar de allí la claridad y expresividad requeridas para concebirla como una norma del laudo arbitral. Pero en lo que más le asiste es en que su campo de acción no hace referencia a un conflicto económico sino, precisamente, todo lo contrario, a la resolución de un conflicto jurídico sobre la existencia y aplicación de normas de derecho material pretéritas a la generación del laudo arbitral, Por tanto, ajena al campo de acción de los árbitros del conflicto de intereses.

De lo que viene dicho, se anulará la citada disposición”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio debidamente competente y constituido para decidir en equidad las diferencias surgidas entre la EMPRESA AGRÍCOLA GUACAVIA S.A. y SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR ALIMENTARIO, AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO DE SERVICIOS DE APOYO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES “SINTRAIMAGRA”, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, profiere la siguiente:

VII. DECISIÓN

PRIMERO: El presente Laudo Arbitral regirá las relaciones laborales entre la empresa AGRÍCOLA GUACAVIA S.A. y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR ALIMENTARIO, AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO, AGROALIMENTARIO DE SERVICIOS DE APOYO, BEBIDAS,

AFINES Y SIMILARES “SINTRAIMAGRA”, como representante de los trabajadores afiliados al mismo.

SEGUNDO: De conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este laudo, el Tribunal considera no tener competencia para conocer y resolver los desacuerdos contenidos en los siguientes artículos del pliego de peticiones: parágrafo 2° de la petición 1, petición 2, petición 3, petición 4, petición 15, petición 17, petición 21, petición 22, petición 25, petición 35, petición 36, petición 41, petición 42.

TERCERO: En equidad y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa se deniegan del pliego de peticiones las siguientes: petición 6, petición 8, parágrafo 1 de la petición 12, petición 14, petición 18, petición 19, petición 27, petición 29, inciso 2 de la petición 30, petición 33, petición 37, petición 38, petición 39 y petición 40.

CUARTO: Las siguientes peticiones se concederán de acuerdo con la parte motiva del presente Laudo Arbitral: petición 1, petición 5, petición 7, petición 9, petición 10, petición 11, petición 12 (excepto el parágrafo 1, que se niega), petición 13, petición 16, petición 20, petición 23, petición 24, petición 26, petición 28, inciso 1 de la petición 30, petición 31, petición 32 y petición 34. Estas peticiones quedan así:

“PETICIÓN 1: GARANTÍAS PARA LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES.

Para efectos de futuras negociaciones, la empresa concederá permiso remunerado con el salario básico al número de trabajadores pactado entre la empresa y el sindicato. Este permiso se extiende para un día antes de iniciar la negociación y dos días después de la etapa de arreglo directo.

PARAGRAFO 1: VIATICOS NEGOCIADORES Y ASESORES:

La empresa reconocerá la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.500.000) por concepto de viáticos durante la etapa de arreglo directo de la negociación del pliego de peticiones presentado por SINTRAIMAGRA a la empresa”.

“PETICIÓN 5: VIGENCIA.

El presente laudo arbitral tendrá una vigencia de dos años contados a partir del seis de marzo de 2024”.

“PETICION 7° PRIMA EXTRALEGAL JUNIO Y DICIEMBRE

A partir de la vigencia de este laudo, la empresa pagará una prima extralegal de junio y diciembre, cada una consistente en dos (2) días de salario básico a cada trabajador. Esta prima será cancelada junto al pago de la prima legal”.

“PETICIÓN 9: PRÉSTAMO PARA MOTO

La empresa Agrícola Guacavia S.A. reglamentará las condiciones de acceso para un préstamo de adquisición de moto por parte de sus trabajadores. El préstamo será hasta por un veinte por ciento (20%) del valor de la moto, y este vehículo no podrá tener un costo superior a OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($8.000.000).

A través de dicha reglamentación, la empresa dispondrá sobre los intereses, plazos, montos y demás condiciones para que opere el referido préstamo”.

“PETICION 10: AUXILIO DE EDUCACIÓN.

La empresa reconocerá una vez al año la suma de OCHENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE (85.000) por cada hijo de los trabajadores beneficiarios del presente laudo que estén cursando primaria o secundaria en instituciones debidamente acreditadas y aprobadas por el Ministerio de Educación, para lo cual el trabajador deberá acreditar la matrícula efectiva de cada menor”.

“PETICION 11: AUXILIO DE ODONTOLOGIA PARA LOS TRABAJADORES

Este auxilio lo concederá la Empresa únicamente a los trabajadores de la siguiente manera:

a.Por única vez durante la vigencia de este laudo arbitral, el valor de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000) para inicio de tratamiento de ortodoncia formulado por el médico tratante y efectivamente cancelado.

b.Por una sola vez durante la vigencia de este laudo arbitral, el valor de CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($400.000), auxilio por cirugía odontológica excluida del Plan de Beneficios en Salud”.

“PETICION 12: Auxilio de Hospitalización y Cirugía para el núcleo familiar y padres beneficiarios del trabajador sindicalizado

a.AGRICOLA GUACAVIA S.A. concederá a sus trabajadores un auxilio para casos de hospitalización y/o cirugía del cincuenta por ciento (50%) del valor del copago, de lo efectivamente cancelado por el trabajador y reconocido únicamente para los casos de hospitalización y/o cirugía de los padres y el núcleo familiar; para este auxilio el trabajador deberá presentar las respectivas copias de las facturas.

b.AGRICOLA GUACAVIA S.A. concederá un auxilio a sus trabajadores y núcleo familiar por un valor del quince por ciento (15%) del precio de medicamentos y tratamientos excluidos del Plan de Beneficios en Salud. Para este auxilio el trabajador deberá presentar las respectivas copias de las facturas”.

“PETICION 13: La empresa AGRICOLA GUACAVIA S.A. suministrará a SINTRAIMAGRA Subdirectiva Seccional Cumaral un computador portátil”.

“PETICION 16: FOLLETOS.

La empresa se compromete a realizar la publicación del presente laudo y de entregar a SINTRAIMAGRA, sesenta (60) folletos tipo libro impresos del mismo, a más tardar sesenta (60) días después de su entrada en vigencia, los cuales tendrán los logos de la Empresa y SINTRAIMAGRA”.

“PETICION 20: CUMPLEAÑOS TRABAJADOR

La empresa AGRICOLA GUACAVIA S.A. concederá a cada trabajador beneficiario del laudo medio día de permiso remunerado”.

“PETICION 23: SERVICIO EXEQUIAL.

La Compañía contratará un servicio exequial para todo el núcleo familiar en primer grado de consanguinidad del trabajador que fallezca y asumirá el 100% del costo total del valor de la póliza”.

“PETICION 24: PAGO INCAPACIDAD.

La empresa cancelará el valor del 100% del salario del trabajador durante los primeros días de incapacidad”.

“PETICION 26: PRIMA EXTRALEGAL POR PRODUCCION.

La empresa dará una prima extralegal de CUATROCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($400.000) pesos semestral, como incentivo corporativo, por la producción mensual a los trabajadores afiliados a la organización SINTRAIMAGRA, pagaderos la primera semana de junio y la primera semana de diciembre respectivamente”.

“PETICION 28: PERMISO REMUNERADO POR CALAMIDAD.

La empresa dará permiso remunerado de calamidad doméstica a los trabajadores que deban atender una situación de tal naturaleza. El número de días que serán remunerados será determinado en cada caso concreto por ella, para lo cual deberá atender a principios de razonabilidad y proporcionalidad”.

“PETICION 30: PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES.

Cuando el trabajador salga a disfrutar de vacaciones la empresa dará al momento del disfrute respectivo, una prima extralegal de dos (2) días de salario promedio”.

“PETICION 31: POLIZA DE VIDA.

La empresa contratará un seguro de vida para sus trabajadores, por los montos de: 60 SMLMV por muerte natural e invalidez y 120 SMLMV por muerte accidental. Se gestionará ante la entidad aseguradora para que cada trabajador reciba el carné o copia de su seguro”.

“PETICION 32: AUXILIO DE RODAMIENTO.

La empresa pagará un auxilio semestral de rodamiento de TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($300.000) a los trabajadores beneficiarios del presente laudo”.

“PETICION 34: DÍAS LLUVIAS.

La Empresa asignará otras funciones a los trabajadores como labores de campamento, capacitaciones, aseo general en áreas locativas u organización de herramientas; cuando no se puedan desempeñar las funciones de cultivo y cosecha por razones no imputables al trabajador, reconociendo así el salario promedio por el tiempo trabajado en su jornada”. 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Notifíquese el presente laudo arbitral a las partes y, de no presentarse recurso alguno, una vez ejecutoriado, envíese el expediente al Ministerio del Trabajo, Unidad especial de inspección, vigilancia y control para lo de su competencia.

Emitido en la ciudad de Villavicencio (Meta), a los seis (6) días del mes de marzo de 2024.

RIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO en CASO DEL conflicto colectivo de trabajoDE LA EMPRESA AGRÍCOLA GUACAVIA S.A. 2024 - 2024

Fecha de inicio: → 2024-03-06
Fecha de término: → No especificado
Nombre de la industria: → Agricultura, silvicultura, pesca
Nombre de la industria: → Otros
Sector público o privado: → En el sector privado
Concluido por:
Nombre de la compañía: → 

SEGURIDAD SOCIAL Y PENSIONES

El empleador contribuye al fondo de pensión del trabajador: → No
El empleador contribuye al fondo para discapacidad del trabajador: → Sí
El empleador contribuye al fondo de desempleo del trabajador: → No

CAPACITACIÓN

Programas de capacitación: → No
Aprendizajes: → No
El empleador contribuye al fondo para capacitación del trabajador: → No

ENFERMEDAD E INCAPACIDAD

Disposiciones relativas a volver al trabajo después de larga enfermedad, por ejemplo, tratamiento para el cáncer → No
Licencia pagada por menstruación → No
Indemnización en caso de incapacidad por accidente de trabajo: → Sí

SALUD Y SEGURIDAD Y ASISTENCIA MÉDICA

Asistencia médica acordada: → Sí
Asistencia médica para familiares acordada: → Sí
Contribución acordada para seguro médico: → Sí
Contribución acordada para seguro médico de familiares: → Sí
Política de salud y seguridad acordada: → Sí
Capacitación en salud y seguridad acordada: → No
Vestuario protector facilitado → Sí
Chequeo médico regular o anual o visitas proporcionadas por el empleador → No
Seguimiento de los riesgos musculo-esqueléticos de las estaciones de trabajo, riego profesional y/o relación entre trebajo y salud → No clear provision
Apoyo para funeral: → No

ACUERDOS SOBRE FAMILIA Y TRABAJO

Estabilidad laboral tras la licencia de maternidad: → 
Prohibición de discriminación relacionada con la maternidad → 
Prohibición de obligar a las embarazadas o trabajadoras en lactancia materna para desarrollar trabajos peligrosos o poco saludables → 
Evaluación de riesgos sobre salud y seguridad de las embarazdas o madres con lactancia → 
Posibilidad de alternativas al trabajo peligroso o no saludable para las enbarazadas o trabajadoras en lactancia → 
Tiempo libre para exámenes médicos prenatales: → 
Prohibición de la detección del embarazo antes de la regularización de los trabajadores no estándar: → 
Prohibición de la detección del embarazo antes de la promoción: → 
Facilidades para lactancia: → No
Cuidados infantiles proporcionados por el empleador: → No
Cuidados infantiles subsidiados por el empleador: → No
Subsidio para la educación de los hijos: → Sí
Licencia pagada anual en caso de cuidado de parientes: → No provision días
Duración del permiso retibuido en caso de muerte de un pariente: → Insufficient data días

TEMAS DE IGUALDAD DE GENERO

Igual salario para igual valor: → Sí
Referencia especial al género en la igualdad de pago: → No
Cláusulas de discriminación en el trabajo: → Sí
Igualdad de oportunidades para la promoción de las mujeres: → No
Igualdad de oportunidades de formación y reciclaje para las mujeres: → No
Dirigente sindical de igualdad de género en el lugar de trabajo? → No
Cláusulas sobre acoso sexual en el trabajo: → No
Cláusulas sobre violencia en el trabajo: → No
Permiso especial para trabajadoras/es sujetas o violencia doméstica o de la pareja: → No
Apoyo a mujeres trabajadoras con discapacidades: → No
Monitoreo de la igualdad de género → No

CONTRATOS DE TRABAJO

Indemnización por despido después de 5 años de servicio (número de días de salario): → 110 días
Indemnización por despido después de 1 año de servicio (número de días de salario): → 76 días
Trabajadores a tiempo parcial excluidos de cualquier disposición: → No
Disposiciones sobre trabajadores temporales: → No
Aprendices excluidos de cualquier disposición: → No
Minijobs/trabajos para estudiantes excluidos de cualquier disposición: → No

HORAS DE TRABAJO, HORARIOS Y DIAS FESTIVOS

Permiso pagado para actividades sindicales: →  días
Disposiciones sobre horarios de trabajo flexible: → No

SALARIOS

Salarios determinados por medio de escalas de pago: → No
Ajuste por aumento de costo de vida: → 

Incremento salarial:

Pago extra único:

Pago extra único por desempeño de la compañía: → No

Vales de alimenos:

Prestaciones alimentarias proporcionadas: → No
Asistencia legal gratuita: → No
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